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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1295 · Artículo 1295 — Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar po…

Art. 1295

Artículo 1295 — Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar po…

Artículo 1295. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, i hasta concurrencia de sus créditos; i en el sobrante subsiste.

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