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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1289 · Artículo 1289 — Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a …

Art. 1289

Artículo 1289 — Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a …

Artículo 1289. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; i hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda.

En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; i no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas i papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por lejítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, i acepte por él con beneficio de inventario.

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