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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1292 · Artículo 1292 — La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la lei

Art. 1292

Artículo 1292 — La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la lei

Artículo 1292. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la lei.

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