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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1156 · Artículo 1156 — El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, …

Art. 1156

Artículo 1156 — El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, …

Artículo 1156. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como "Sea Fulano, mi heredero," o "Dejo mis bienes a Fulano," es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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