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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 892 · Artículo 892 — El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sea…

Art. 892

Artículo 892 — El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sea…

Artículo 892. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas i abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.

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