Art. 345
Artículo 345 — Extemporaneidad de la demanda
Artículo 345. Extemporaneidad de la demanda. Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente.
Siendo varios los recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a quien no presentó oportunamente la demanda.
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