Art. 807
Artículo 807 — Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe espresamente el fiduciario, o cuando falt…
Artículo 807. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe espresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.
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