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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1208 · Artículo 1208 — Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusu…

Art. 1208

Artículo 1208 — Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusu…

Artículo 1208. Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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