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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1660 · Artículo 1660 — La consignación se hará con citación del acreedor o su lejítimo representante, i se estenderá act…

Art. 1660

Artículo 1660 — La consignación se hará con citación del acreedor o su lejítimo representante, i se estenderá act…

Artículo 1660. La consignación se hará con citación del acreedor o su lejítimo representante, i se estenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo Juez que hubiere autorizado la consignación.

Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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