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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1655 · Artículo 1655 — Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba…

Art. 1655

Artículo 1655 — Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba…

Artículo 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; i no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

CAPITULO 7.°

del pago por consignacion

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