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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 2386 · Artículo 2386 — El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la escusion

Art. 2386

Artículo 2386 — El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la escusion

Artículo 2386. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la escusion.

El Juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, i nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la escusion por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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