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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1629 · Artículo 1629 — . Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado i …

Art. 1629

Artículo 1629 — . Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado i …

Artículo 1629 . Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado i de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.

CAPITULO 2°

por quien puede hacerse el pago

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

Artículo 1629 — . Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado i … · Código Civil · Luque Law