Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: ARTÍCULO 188. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al uno y medio por ciento (1,5%) en los años gravables 2019 y 2020; y al cero por ciento (0%) a partir del año gravable 2021. Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sujetos a renta presuntiva. Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: ARTÍCULO 188. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: ARTICULO 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002 ARTÍCULO 188. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes. PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo. PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Los primeros $391.012.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido. <Valores absolutos años anteriores: 2002:309.600.000 - 2003:328.100.000 - 2004:350.749.000 - 2005:372.144.000> PARÁGRAFO 4. <Parágrafo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo. Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000: ARTÍCULO 188. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes. PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo. PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2001 reajustados por el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Los primeros $286.400.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido. <Valores absolutos años: 2002:309.600.000 > PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación. Texto modificado por la Ley 223 de 1995: ARTÍCULO 188. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5 %) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes. PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo. PARAGRAFO 3. Los primeros $ 150 millones de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido. PARAGRAFO 4o. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación. Texto original del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 188. BASES Y PORCENTAJES. La renta presuntiva sobre ingresos se elimina a partir del año gravable de 1990. A partir del mismo año, para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al siete por ciento (7%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del Título II del presente Libro. |