Art. 203
Artículo 203 — Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto
Artículo 203.Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Las anotaciones requieren plan Profesional.
Ver planes