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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1468 · Article 1468 — ACEPTACION DE DONACIONES

Art. 1468

Article 1468 — ACEPTACION DE DONACIONES

ARTICULO 1468. ACEPTACION DE DONACIONES. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1469. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, i notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

Art. 1470. Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468.

El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.

Art. 1471. Aceptada la donación por el fiduciario, i notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, i aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.

Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratare de un acto enteramente nuevo.

Art. 1472. El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se estiende a las donaciones entre vivos.

Art. 1473. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer i a las sustituciones, plazos, condiciones i modos relativos a ellas, se estienden a las donaciones entre vivos.

En los demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas jenerales de los contratos.

Art. 1474. El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

Art. 1475. El donatario a título universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no escedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.

Art. 1476. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario espresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.

Art. 1477. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, Sinembargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

Art. 1478. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se estiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

Art. 1479. El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

Art. 1480. Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales i civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

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