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Civil Code

Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1504 · Article 1504 — Incapacidad absoluta y relativa

Art. 1504

Article 1504 — Incapacidad absoluta y relativa

Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1505. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la lei para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Art. 1506. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; i mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Art. 1507. Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es lejítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; i si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

Art. 1508. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza i dolo.

Art. 1509. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

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Art. 1510. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito i la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, i el comprador entendiese comprar otra.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1511. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, i realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, i este motivo ha sido conocido de la otra parte.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1512. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

Art. 1513. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo i condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable i grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión i respeto, no basta para viciar el consentimiento.

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Art 1514. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haia empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

Art. 1515. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, i cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios i contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

Art. 1516. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la lei. En los demás debe probarse.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1517. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Art. 1518. No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas i las otras sean comerciales i que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física i moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, i moralmente imposible el prohibido por las leies, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Art. 1519. Hai un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leies de ella, es nula por el vicio del objeto.

Art. 1520. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legítima i el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.

Art. 1521. Hai un objeto ilícito en la enajenación:

1°. De las cosas que no están en el comercio;

2°. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3°. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

4°. De las especies cuia propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1522. El pacto de no pedir mas en razon de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

Art. 1523. Hai así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leies.

Art. 1524. No puede haber obligación sin una causa real i lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; i por causa ilícita la prohibida por la lei, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; i la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

Art. 1525. No podrá repetirse lo que se haia dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

Art. 1526. Los actos o contratos que la lei declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan i en que se renuncie a la acción de nulidad.

TITULO 3

De las obligaciones civiles i de las meramente naturales

Art. 1527.. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Tales son:

1.° Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio i discernimiento, son, sínembargo, incapaces de obligarse según las leies, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido i los menores adultos no habilitados de edad;

2 ° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la lei exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida;

4° Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haia hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1528. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Art. 1529. Las fianzas, hipotecas, prendas i cláusulas penales constituidas en (sic) terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

TITULO 4°.

De las obligaciones condicionales i modales

Art. 1530. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no

Art. 1531.. La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

Art. 1532.. La condición positiva debe ser física i moralmente posible.

Es físicamente imposible la que es contraria a las leies de la naturaleza física; i moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leies, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

Art. 1533. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura i simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

Art. 1534 Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor i en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Art. 1535. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

Art. 1536. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; i resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Art. 1537. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.

A la misma regla se sujetan las condiciones cuio sentido i el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

I las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

Art. 1538. La regla del Artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones testamentarias.

Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario i de la voluntad de otra persona, i deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuia voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haia estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuia voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

Art. 1539. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse i no se ha verificado.

Art. 1540 . La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, i se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, i ésta lo disipa.

Art. 1541 . Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

Art. 1542. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

Art. 1543. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; i si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio i a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haian recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, i sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuio caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, i además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruie la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

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Art. 1544. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haia sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuio caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

Art. 1545. Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la lei, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, haian dispuesto lo contrario.

Art. 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

Art. 1547. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1548. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

Art. 1549. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional i el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; i lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Art. 1550. Las disposiciones del título 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los Artículos precedentes.

TITULO 5°

De las obligaciones a plazo

Art. 1551. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leies designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuia inteligencia i aplicación discuerden las partes.

Art. 1552. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

Art. 1553. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1° Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.

2° Al deudor cuias cauciones, por hecho o culpa suia, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Art. 1554. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haia dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Artículo 2225.

Art. 1555. Lo dicho en el Título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

TITULO 6°

De las obligaciones alternativas

Art. 1556. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Art. 1557. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; i no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una i parte de otra.

La elección es del deudor, a menos que se haia pactado lo contrario.

Art. 1558. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Art. 1559. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección es del acreedor, i alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa i la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

Art. 1560. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; i si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

Art. 1561. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suia; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.

TITULO 7 °.

De las obligaciones facultativas

Art. 1562. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Art. 1563. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, i si dicha cosa perece sin culpa del deudor i antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Art. 1564. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

TITULO 8 °.

De las obligaciones de jénero

Art. 1565. Obligaciones de jénero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Art. 1566. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, i el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

Art. 1567. La pérdida de algunas cosas del jénero no extingue la obligación, i el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruia mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

TITULO 9°.

De las obligaciones solidarias

Art. 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, i cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la lei puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, i entonces la obligación es solidaria o insolidum.

La solidaridad debe ser espresamente declarada en todos los casos en que no la establece la lei.

Art. 1569. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura i simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

Art. 1570. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haia sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor i uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haia demandado ia al deudor.

Art. 1571. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

Art. 1572. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.

Art. 1573. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haia sido cubierta por el deudor a cuio beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.

Art. 1574. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, i sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

Art. 1575. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

Art. 1576. La novación entre el acreedor i uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

Art. 1577. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, i además todas las personales suias.

Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

Art. 1578. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

Art. 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios i seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, i los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suias, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haia exonerado de la solidaridad.

Art. 1580. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

TITULO 10.

De las obligaciones divisibles e indivisibles

Art. 1581. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

Art. 1582. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

Art. 1583. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, i cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suia; i la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Esceptúanse los casos siguientes:

1° La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; i el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no haian sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2° Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo;

3° Aquel de los codeudores por cuio hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva i solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4° Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si espresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5° Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuia división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.

6° Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; i si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.

Art. 1584. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haia estipulado la solidaridad, i cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

Art. 1585. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, i cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

Art. 1586. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

Art. 1587. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.

Art. 1588. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

Art. 1589. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haia remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

Art. 1590. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, i ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.

Art. 1591. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, i el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

TITULO 11.

De las obligaciones con clausula penal

Art. 1592. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1593. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, i la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal i la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haia estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1595. Háiase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1596. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal i el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1597. Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.

El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; i el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

Esceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

Lo mismo se observará cuando la obligación contraía con cláusula penal es de cosa indivisible.

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Art. 1598. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

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Art. 1599. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

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Art. 1600. No podrá pedirse a la vez la pena i la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

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Art. 1601. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, i la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluiéndose ésta en él.

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.

En las segundas se deja a la prudencia del Juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

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TITULO 12.

Del efecto de las obligaciones

Art. 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una lei para los contratantes, i no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

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Article 1504 — Incapacidad absoluta y relativa · Civil Code · Luque Law