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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1488 · Article 1488 — DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA

Art. 1488

Article 1488 — DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA

ARTICULO 1488. DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1489. La resolución, rescisión i revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la estinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1.° Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente rejistro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha espresado la condición.

2.° Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.

3.° Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exijir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

Art. 1490. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

Art. 1491. Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, i en cuanto escedan a este valor deberán insinuarse.

Art. 1492. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exijir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.

Art. 1493. En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este Título.

LIBRO CUARTO

De las obligaciones en jeneral i de los contratos.

TITULO 1.°

Definiciones.

Art. 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado i en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la lei, como entre los padres i los hijos de familia.

Art. 1495.Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

Art. 1496. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; i bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Art. 1497. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; i oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Art. 1498. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; i si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Art. 1499. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, i accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Art. 1500. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; i es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Art. 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, i las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; i son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, i que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

TITULO 2.°

De los actos i declaraciones de voluntad.

Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.° que sea legalmente capaz; 2.° que consienta en dicho acto o declaración i su consentimiento no adolezca de vicio; 3.° que recaiga sobre un objeto lícito; 4.° que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1503. Toda persona es legalmente capaz, escepto aquéllas que la lei declara incapaces.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

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