Art. 1228
Artículo 1228 — Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razon de las deudas o …
Artículo 1228. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razon de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
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