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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 662 · Artículo 662 — Cuando por la lei o el hombre se usa de la espresión bienes muebles sin otra calificación, se com…

Art. 662

Artículo 662 — Cuando por la lei o el hombre se usa de la espresión bienes muebles sin otra calificación, se com…

Artículo 662. Cuando por la lei o el hombre se usa de la espresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655.

En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir i de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en jeneral otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

Art. 663. Las cosas muebles se dividen en funjibles i no funjibles.

A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

CAPITULO 2.º

De las cosas incorporales

Art. 664. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

Art. 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda i el de hipoteca.

De estos derechos nacen las acciones reales.

Art. 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la lei, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Art. 667. Los derechos i acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; i la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

Art. 668. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

TITULO 2.º

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