Art. 1668
Artículo 1668 — 8
Artículo 1668. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, i aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes i especialmente a beneficio:
1.° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilejio o hipoteca;
2.° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3.° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4.° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5.° Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo espresa o tácitamente el deudor.
6.° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, i constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Art. 1669. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos i acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, i debe hacerse en la carta de pago.
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