Art. 437-4
*Ver Notas del Editor Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 47.07* 72.04, 74.04 y 76.02 78.02*, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 47.07*, 72.04, 74.04 y 76.02, 78.02* se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 47.07, 72.04, 74.04 y 76.02 78.02* por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.
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