Texto modificado por la Ley 863 de 2003: ARTÍCULO 437-1. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. <Ver Notas del Editor> La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. PARÁGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000: ARTÍCULO 437-1. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. <Inciso modificado por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores. Lo dispuesto en este artículo se aplicara a partir del primero de febrero de 1996. PARAGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Texto modificado por la Ley 223 de 1995: ARTÍCULO 437-1. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores. Lo dispuesto en este artículo se aplicara a partir del primero de febrero de 1996. PARAGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Texto original de la Ley 6 de 1992: ARTÍCULO 437-1 RESPONSABLE DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS. Serán responsables del impuesto sobe las ventas quienes presten servicios, con excepción de: a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y b). Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al Régimen simplificado. c). A partir del año en el cual se adquiera la calidad de responsable, se conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el Registro nacional de Vendedores por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo durante dos años consecutivos. PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de facturas y de las demás obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podrá señalar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas. |