Texto adicionado por la Ley 6 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002: ARTÍCULO 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y EN OPERACIONES CAMBIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso 1o. modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compras de divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una transferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada para cada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. <Inciso 2o. modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en la forma en que determine el Gobierno Nacional para lo cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. <Inciso 3o. adicionado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá la metodología para el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas. En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y privados del país. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales. Texto adicionado por la Ley 6 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 488 de 1998: ARTÍCULO 486-1. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día. <Inciso 2o. adicionado por el artículo 51 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa promedio de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la diferencia entre la tasa promedio de venta representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha. En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y privados del país. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales. Texto adicionado por la Ley 6 de 1992: ARTÍCULO 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día. En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y privados del país. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales. |