Texto modificado por la Ley 1607 de 2012: ARTÍCULO 477. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: 01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia 01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos. 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. 03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados. 03.06.17 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados. 03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar. 03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar. 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación. 04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves 04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina 04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves 19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. 19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche. Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes: 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. PARÁGRAFO 1o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto. PARÁGRAFO 3o. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil. Texto modificado por la Ley 788 de 2002: ARTÍCULO 477. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo 04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) 04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos 19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada 48.20 Cuadernos de tipo escolar. <Ver Notas del Editor<1>> Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. <Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas. <Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departametos. Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991: Están exentos del impuesto a las ventas los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas. Texto original del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria. Posición arancelaria DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA: 04.02 Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas.; 04.04 Quesos y requesón con proceso de maduración.; 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café, sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.; 09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.; 11.01 Harinas de cereales.; 11.08 Almidones y féculas; inulina.; 12.01 Semillas y frutos oleaginoso, incluso quebrantados.; 12.03 Semillas, esporas y frutos para la siembra.; 15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.; 15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.06 Las demás grasa y aceites animales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.) diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo); siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, purificados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.; 15.12 Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles.; 15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.; 16.01 Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).; 16.02 Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).; 16.03 Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado.; 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los simplemente cocidos.; 16.05 Mariscos demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente cocidos.; 17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido.; 17.02 Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados.; 17.03 Melazas.; 18.04 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.; 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar.; 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.; 19.02 Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.; 19.03 Pastas alimenticias.; 19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; 'puffed rice', 'cornflakes' y análogos.; 19.07 Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos.; 19.08 Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.; 20.01 Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias mostaza o azúcar, empanadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.02 Legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas herméticamente (enlatada y al vacío).; 20.05 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacados herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.07 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado natural.; 21.03 Mostaza preparada.; 21.04 Salsas, condimentos y sazonadores compuestos.; 21.05 Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.; 21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas, bombones y confites.; 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica.; 22.10 Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.; 23.07 Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales.; 25.01 Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural.; 27.10 Disel y gasoleo marinos; bunker fuel oil marino.; 28.02 Azufre sublimado lavado; azufre precipitado.; 28.04 Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.; 28.05 Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escanio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.14 Yoduro de arsénico.; 28.18 Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio.; 28.20 Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada).; 28.23 Oxido ferroso.; 28.38 Sulfato de magnesio.; 28.39 Nitratos de amonio.; 28.40 Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.; 28.41 Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas.; 28.42 Carbonatos y precarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.48 Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto.; 28.49 Plata y oro coloidal.; 28.50 Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y 'cermts' que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos.; 28.51 Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.; 28.52 Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U2 3 5 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.; 29.01 Naftaleno (naftalina).; 29.02 Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos) clorocanfeno (canfenoclorado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrin y sus sinónimos).; 29.04 Sorbital.; 29.05 Mentol.; 29.06 Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico).; 29.08 01.00 Oxido de etilo (éter etílico).; 02.01 Eucaliptol (cineol).; 04.00 Gliceril-guayacol.; 05.01 Guayacol.; 05.02 Eugenol e isoeugenol.; 07.01 Sulfoguayacolato de potasio.; 29.09 Epoclorhidrina, dieldril y endrin.; 29.10 Acetal dimetílico y butóxico de piperonilo.; 29.11 Metanal (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído.; 29.13 Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.; 29.14 Acido benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados.; 29.16 Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4- diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5- tricloro-fenoxiacético (2, 4, 5-T); ácido metil-clorofenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico.; 29.19 Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados; dimetil-diclorovinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.; 29.21 Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paration-metílico); tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration-etílico); benzotiofosfato de 0-etil-o-p nitrofenilo (EPN).; 29.23 Aminoácidos, sus sales y derivados.; 29.24 Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos.; 29.25 Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.; 29.26 Imidas.; 29.31 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del mercatosuccinato de dietilo (malation y sinónimos).; 29.35 Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; alfa-hidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; melamina (triaminotriacina); fenotiazina (tiodifenilamina); dibromoximercurifluoresceina sódica (mercurocromo).; 29.36 Sulfarmidas.; 29.38 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.; 29.39 Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.; 29.41 Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, esteres y otros derivados.; 29.42 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.; 29.43 Azúcares químicamente puros.; 29.44 Antibióticos.; 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones.; 30.02 Sueros de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de micro-organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.; 30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.; 30.04 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos y quirúrgicos.; 30.05 Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia.; 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.; 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.; 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.; 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.; 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.; 33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia.; 35.01 Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseinas, excepto las colas de caseínas.; 35.02 Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas.; 35.03 Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas.; 35.04 Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados.; 35.07 Enzimas.; 38.11 Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas.; 38.19 Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.; 39.07 Tripas artificiales.; 42.06 Cerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.; 44.28 Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).; 48.01 Papel periódico y cartones para estereotipia.; 48.15 Papel reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.; 48.18 Cuadernos de tipo escolar.; 48.21 Tripas artificiales.; 49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustradas.; 49.04 Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.; 59.17 Empaques de yute, cañamo y fique.; 62.03 Sacos y talegas para envasar: De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.; 70.03 Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.; 70.10 Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica.; 70.17 Ampollas para sueros.; 73.26. Alambre de púas; alambre torcido para cercas.; 82.01 Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hechas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.; 89.01 Los siguientes barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capítulo 89 del Arancel de Aduanas. 01.00 De guerra.; 03.00 Para pesca.; Las embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidas dentro de la exención.; 89.02 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.; 89.03 Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases pontones-grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación flotantes o sumergibles.; 89.04 Barcos destinados al desguace.; 95.08 Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos. |