Art. 490
Artículo 490 — Apertura del proceso
Artículo 490. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable.
Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad.
Cuando las circunstancias lo exijan, el juez ordenará la publicación en una radiodifusora con amplia sintonía en la localidad o región del último domicilio del causante.
Parágrafo 2°. El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 3°. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso.
Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
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