Art. 5
Article 5 — Registro de Menores de Siete (7) años
Artículo 5°. Registro de Menores de Siete (7) años. Los extranjeros menores de siete (7) años de edad, solo deberán inscribirse en el registro de extranjeros, sin efectuar el registro biométrico y no se les expedirá Cédula de Extranjería. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes[5].
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