Art. 116
Artículo 116 — Impedimento por cancelación
Artículo 116. Impedimento por cancelación. El extranjero a quien se le cancele la visa no podrá presentar una nueva solicitud de visa en un periodo de uno (1) a diez (10) años contados a partir de la fecha de cancelación de la misma, o en un periodo superior a este de acuerdo con la sanción por deportación o expulsión impuesta por la autoridad migratoria.
Parágrafo. El extranjero a quien se le haya cancelado una visa y que aspire a regresar a Colombia, deberá solicitar visa ante la autoridad consular colombiana que tenga circunscripción en el país donde resida legalmente, incluso si se trata de un nacional de aquellos Estados o territorios cuyos ciudadanos se encuentran exentos de visa para visitas cortas, establecida mediante Resolución.
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