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ConstitucionalConstitución

Constitución Política de Colombia de 1991

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Fuente oficialConstitución Política de Colombia (1991)

Art. 100 · Artículo 100 — Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colo…

Art. 100

Artículo 100 — Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colo…

Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

CAPITULO 4

DEL TERRITORIO

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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