Art. 478
Artículo 478 — Terminación de la guarda
Artículo 478. Terminación de la guarda. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.
Las anotaciones requieren plan Profesional.
Ver planes