Skip to content

 

USD/COP 3,201, EUR/COP 3,706

Payments
LuqueLaw
Norms
DIAN doctrineText

concepto tributario dian 0000106 2022

4.2.4.10.

Text ingested from the DIAN Legal Compilation. Confirm the official source.

CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 (911428) DE 2022

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

OBLIGACION DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRONICA

<Tabla de contenido del texto original. No incluye modificaciones>

TÍTULO I. GENERALIDADES 5

Capítulo 1. Obligación formal de facturar 5

1.1.1.Descriptor: Naturaleza jurídica de la obligación de facturar - ¿Cuáles operaciones se deben facturar? 5

1.1.2. Descriptor: Facturación en mandato 6

1.1.3. Descriptor: Facturación en contratos de colaboración empresarial 12

1.1.4.Descriptor: Obligación de facturar para contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST)18

1.1.5.Descriptor: Facturación en retiro de inventarios 19

1.1.6. Descriptor: La obligación de facturar ventas usuales (retail) 22

1.1.7. Descriptor: La obligación de facturar pagos anticipados y no anticipos 23

1.1.8. Descriptor: Obligación de facturar operaciones económicas que involucran el uso de criptoactivos 24

1.1.9. Descriptor: Obligación de facturar los intereses de mora derivados de compra de bienes o servicios gravados con IVA 24

1.1.10. Descriptor: Obligación de facturar por parte de los contratistas por el cobro de gastos de desplazamiento, permanencia y de viaje que hagan parte del desarrollo del contrato suscrito 24

1.1.11. Descriptor: Obligación de facturar servicios de salud 25

1.1.12. Descriptor: Obligación de facturar servicio de telefonía prepago 27

1.1.13. Descriptor: Obligación de facturar en fiducia mercantil inmobiliaria 27

1.1.14. Descriptor: Obligación de facturar por la recepción y entrega de recursos otorgados a título de estímulos con ocasión del desarrollo de esquemas concursables para la producción de contenidos audiovisuales multiplataforma 28

1.1.15. Descriptor: Obligación de facturar por ventas en comercio electrónico al exterior. 29 1.1.16. Descriptor: Obligación de facturar por parte del intermediario de seguros 30

1.1.17. Descriptor: Obligación de facturar en los contratos de coaseguro 30

1.1.18. Descriptor: Obligación de facturar respecto a las pólizas de seguros expedidas antes del 12 de septiembre de 2020 32

1.1.19. Descriptor: Obligación de facturar por visualizaciones de streaming 34

1.1.20. Descriptor: Facturación en operaciones de comercio exterior y en zonas francas 35

Capítulo 2. Sujetos obligados y no obligados a facturar 43

1.2.1. Descriptor: Independencia de la calidad de responsables de IVA y otras calificaciones tributarias con la obligación formal de facturar 44

1.2.2. Descriptor: Sujetos obligados a facturar 45

1.2.3. Descriptor: Sujetos no obligados a facturar 46

Capítulo 3. Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura de venta o documento equivalente 57

1.3.1. Descriptor: Reembolso de gastos 57

1.3.2. Descriptor: Impuestos, tasas y contribuciones 58

1.3.3. Descriptor: Cuotas de administración 59

1.3.4. Descriptor: Tarjetas de regalo y otras ventas de derechos 60

1.3.5. Descriptor: Compra de cartera con descuento 62

1.3.6. Descriptor: Deducción por pago de regalías 62

1.3.7. Descriptor: Convenios interinstitucionales 65

1.3.8. Descriptor: Obligación de facturar electrónicamente en los contratos de concesión bajo el esquema de asociación público privada -APP 66

1.3.9. Descriptor: Consecuencias de facturar operaciones no sujetas a la expedición de factura de venta 67

Capítulo 4. Modalidades de suplir la obligación de facturar 67

1.4.1. Descriptor: La factura de venta 68

1.4.2. Descriptor: Los documentos equivalentes 68

TÍTULO II. EL SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA Y SUS FUNCIONALIDADES 68

Capítulo 1. Naturaleza del sistema de facturación electrónica 68

2.1.1. Descriptor: Marco jurídico del sistema de facturación electrónica 68

Capítulo 2. Componentes del sistema de facturación electrónica 69

2.2.1. Descriptor: La factura electrónica de venta 69

2.2.2. Descriptor: La factura de talonario o de papel 70

2.2.3. Descriptor: Los documentos equivalentes a la factura de venta 71

2.2.4. Descriptor: El documento equivalente electrónico 73

2.2.5. Descriptor: Documentos soporte 73

2.2.6. Descriptor: Registro de la factura electrónica de venta como título valor - RADIAN 74

2.2.7. Descriptor: Anexos Técnicos de las funcionalidades del sistema de facturación electrónica 74

TÍTULO III. FUNCIONALIDAD DE FACTURA ELECTRÓNICA Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES 75

Capítulo 1. La factura electrónica de venta 75

3.1.1. Descriptor: Requisitos de la factura electrónica de venta 75

3.1.2. Descriptor: Sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta 86

3.1.3. Descriptor: La factura electrónica de venta en el sistema de facturación electrónica 87

3.1.4. Descriptor: Generación y trasmisión de la factura electrónica de venta 87

3.1.5. Descriptor: Validación de la factura electrónica de venta 87

3.1.6. Descriptor: Expedición y entrega de la factura electrónica de venta 88

3.1.7. Descriptor: Notas asociadas y no asociadas a una factura electrónica de venta y la anulación de la factura electrónica 91

3.1.8. Descriptor: Campos opcionales en la factura electrónica de venta 95

Capítulo 2. La factura de venta de talonario o de papel 96

3.2.1. Descriptor: Casos en los que opera la factura de venta de talonario o de papel 96

Capítulo 3. Documentos equivalentes a la factura de venta 97

3.3.1. Descriptor: Documentos equivalentes a la factura de venta y sus requisitos 97

3.3.2. Descriptor: El tiquete de máquina registradora con sistema POS 98

3.3.3. Descriptor: La boleta de ingreso a cine 101

3.3.4. Descriptor: El tiquete de transporte de pasajeros 102

3.3.5. Descriptor: El extracto 103

3.3.6. Descriptor: Tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros 106

3.3.7. Descriptor: Documento en juegos localizados 106

3.3.8. Descriptor: Boleta, facción o formulario en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados 108

3.3.9. Descriptor: Documento expedido para el cobro de peajes 108

3.3.10.Descriptor: Comprobante de liquidación de operaciones expedido por bolsa de valores 108

3.3.11. Descriptor: Documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities 109

3.3.12. Descriptor: Documento expedido para los servicios públicos domiciliarios 110

3.3.13. Descriptor: Boleta de ingreso a espectáculos públicos 115

3.3.14. Descriptor: Documento equivalente electrónico 115

TÍTULO IV. FUNCIONALIDAD DE LOS DOCUMENTOS SOPORTE 116

Capítulo 1. Documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente 116

4.1.1.Descriptor: ¿Cuándo procede la generación del documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente? 116

4.1.2. Descriptor: Requisitos del documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. 125

4.1.3.Descriptor: Sujetos obligados a generar el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente 129

4.1.4. Descriptor: Modalidades (física y electrónica) 134

4.1.5. Descriptor: Periodicidad de la trasmisión del documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente generado en forma electrónica 135

“Artículo 2. Generación electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 771-2 del estatuto tributario, el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, deberán generarse y transmitirse en forma electrónica por parte de los facturadores electrónicos, según lo considere el sujeto obligado de que trata el artículo 3º de esta resolución, así: 136

Capítulo 2. Documento soporte de pago de nómina electrónica. 138

4.2.1. Descriptor: ¿Cuál es el cambio que produce la implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica? 138

4.2.2. Descriptor: Requisitos del documento soporte de pago de nómina electrónica. 138

4.2.3. Descriptor: Sujetos obligados a generar el documento soporte de pago de nómina electrónica. 141

4.2.4.Descriptor: El documento soporte de pago de nómina electrónica en el sistema de facturación electrónica 149

4.2.5. Descriptor: Periodicidad e implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica. 160

4.2.6. Descriptor: Las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica en el sistema de facturación electrónica 161

TÍTULO V. FUNCIONALIDAD DE REGISTRO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR -RADIAN 163

Capítulo 1. El Registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN 163

5.1.1. Descriptor: Naturaleza y definición del registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN. 163

5.1.2. Descriptor: La DIAN como administrador del Registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN 177

5.1.3. Descriptor: El Registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN en el sistema de facturación electrónica de la DIAN 177

5.1.4. Descriptor: Consulta y trazabilidad de eventos en el RADIAN y Certificado de existencia y trazabilidad de la factura de venta como título valor 179

5.1.5.Descriptor: Obligatoriedad de confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico al facturador 179

TÍTULO VI. CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA. 180

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 91 del 3 de septiembre de 2021, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto unificado.

Es necesario resaltar que las preguntas y respuestas desarrolladas en el presente concepto son de carácter general y abstracto, que no tienen como propósito juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias, ya que para desarrollar casos concretos o particulares tendrán que analizarse demás elementos fácticos que podrían reemplazar o incidir en el contenido comprendido en este concepto.

TÍTULO I.

GENERALIDADES.

CAPÍTULO 1.

OBLIGACIÓN FORMAL DE FACTURAR.

1.1.1. DESCRIPTOR:  NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN DE FACTURAR - ¿CUÁLES OPERACIONES SE DEBEN FACTURAR?

El deber de facturar constituye una obligación fiscal independientemente de la naturaleza jurídica de una entidad o persona, de su calidad de contribuyente o no, y de la clase de contrato o supervisión que se advierta y en los términos de los artículos 615, 616, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario vigentes, se cumple con la expedición de la factura de venta o los documentos equivalentes a la misma, documentos que deben presentarse como soporte de costos, gastos o impuesto descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

De otra parte, la ley y el reglamento señalan expresamente los requisitos, condiciones mecanismos técnicos y tecnológicos que deben incluirse en la factura de venta, así como los casos en los cuales no se requiere su expedición. Aunado a ello, este deber legal se cumple, entregando al adquirente la factura de venta en los términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, lo describe el numeral 5 del artículo 1.6.1.4. del Decreto 1625 de 2016, encontrándose dicha obligación reiterada en la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya.

Ahora, sobre la naturaleza de los operaciones que deben facturarse, el artículo 615 del Estatuto Tributario es claro en disponer que están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los importadores, los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.

Así mismo, los sujetos no obligados a facturar, están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN 000042 de 2020. Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios que no se encuentren exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura o documento equivalente.

1.1.1.1. <Numeral adicionado por el Concepto 24584 -int. 1261 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Se debe expedir factura electrónica de venta por la venta de activos fijos?

Toda venta de bienes que lleve a cabo un obligado a facturar electrónicamente debe ser objeto de facturación electrónica en los términos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y su reglamentación.

Precisamente, el artículo 615 ibidem señala que “Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen” (subrayado fuera de texto).

1.1.1.2. <Numeral adicionado por el Concepto 15541 -int. 687 de 16 de agosto de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> ¿La enajenación voluntaria por motivos de utilidad pública debe facturarse?

Respecto de la obligación de expedir factura de venta, esta Subdirección en el Descriptor 1.1.1. de este concepto, señaló:

"(…)

Así mismo, los sujetos no obligados a facturar, están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario,1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN 000042 de 2020. Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios que no se encuentren exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura o documento equivalente.”. (Resaltado fuera de texto)

Frente a la definición de venta, el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario dispone que se considera venta "Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.”. (Resaltado fuera de texto)

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 388 de 1997[1], establece que las entidades territoriales pueden adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9a de 1989.

Respecto de la figura de la enajenación voluntaria, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el Concepto 2020EE0021367 del 24 de marzo de 2020, expresó:

"Seguidamente los artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, establecen el procedimiento de enajenación voluntaria, que inicia con la oferta de compraventa (precio de adquisición, formas de pago, comunicación del acto de oferta, de compra, etc.) y que de no lograrse culmina con la expropiación judicial del inmueble (resolución de expropiación, recurso, solicitud al juez de entrega anticipada del inmueble, concurrencia de terceros en el proceso judicial, demanda, etc.)

Respecto del proceso de adquisición de bienes por parte del Estado, la Corte Constitucional en Sentencia C-750/157 reproduce lo señalado en la Sentencia C-1074 de 2002, destacando que este proceso se compone de tres etapas, en los siguientes términos:

“(...)

Luego, el proceso continúa con una etapa de enajenación voluntaria o negociación directa con el privado, en la cual el Estado y el particular fijarán las condiciones del contrato de compraventa. En ese período, las partes pueden modificar el precio señalado en la oferta. Si el proceso de enajenación voluntaria resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. En ese momento, el negocio se perfecciona con un contrato de compraventa o de promesa. Por el contrario, si el trámite de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha

Así las cosas, la enajenación voluntaria se constituye en una de las etapas de adquisición de bienes para desarrollar proyectos, programas u obras de utilidad pública, en virtud de la cual se produce la transferencia del dominio del inmueble objeto de negociación.

En este sentido, independientemente de los motivos de utilidad pública que hayan generado la enajenación voluntaria de predios, dicha operación se constituye en una venta, y por esta razón, si los vendedores de estos inmuebles no se encuentran dentro de los sujetos exceptuados del deber de facturar consagrados en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, se encuentran en la obligación de expedir factura electrónica de venta.

1.1.1.3. Facturación de operaciones financieras con bienes objeto de contrato de leaseback. <Numeral adicionado por el Concepto 16754 -int. 1711 de 17 de octubre de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el contrato de leaseback se considera, para efectos fiscales, como dos operaciones: (i) La venta de activo fijo y (ii) el arrendamiento posterior del mismo bien[3].

En consecuencia, la factura electrónica de venta expedida por la venta en el leaseback constituye, en principio, un ingreso realizado y potencialmente gravado para el vendedor-arrendatario, salvo que proceda un tratamiento especial.

No obstante, el Consejo de Estado[4] y la doctrina vigente han precisado que el leaseback es en su esencia una operación de financiación, de modo que el ingreso derivado de la venta debe analizarse en el contexto de dicho financiamiento, reconociéndose paralelamente un pasivo financiero correspondiente al arrendamiento.

Así, fiscalmente la operación genera un ingreso gravado por la venta del activo y simultáneamente un pasivo deducible a través de los cánones y gastos financieros asociados, conforme a las reglas del arrendamiento financiero.

La anterior conclusión se fundamenta en que el artículo 127-1 del Estatuto Tributario (ET), en su parágrafo 2°, establece:

"El contrato de retroarriendo o lease-back se tratará para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el artículo 139 del Estatuto Tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con las siguientes dos condiciones:

1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y

2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor".

En consecuencia, la normatividad tributaria no permite tratar la operación exclusivamente como un préstamo o pasivo financiero, sino que exige reconocer la venta y el arrendamiento como actos jurídicos distintos.

A la vez, el artículo 21-1 ibídem dispone que la determinación de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos parte de los marcos contables vigentes (NIIF), salvo cuando la ley tributaria establezca reglas específicas, como ocurre en el caso del leaseback. Así, el artículo 26 ET., al definir los ingresos gravables como aquellos "susceptibles de incrementar el patrimonio", este criterio que debe aplicarse para determinar si la operación de leaseback genera renta o ganancia ocasional.

La doctrina vigente[5] desarrolla el tratamiento contable y fiscal de los contratos de leasing y leaseback, reconociendo su naturaleza de mecanismo de financiación. Por ende, la venta puede generar un ingreso gravado, conforme al artículo 26 E.T., en la medida en que incremente el patrimonio del contribuyente y no tenga un tratamiento exceptivo.

Finalmente, en el leaseback la venta constituye el hecho generador de ingreso realizado conforme a los artículos 26 y 127-1 E.T., por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del activo Sin embargo, al tratarse de una operación de retroarriendo con finalidad de financiamiento, la empresa deberá reconocer simultáneamente un pasivo financiero correspondiente al valor de los pagos futuros por arrendamiento. En la medida en que se paguen los cánones, los intereses serán deducibles como gasto financiero, según los artículos 127-1 y 128 del E.T., y el activo podrá ser nuevamente depreciado si se ejerce la opción de compra al finalizar el contrato.

Por lo tanto, la factura electrónica debe expedirse en la operación de venta del activo generando un ingreso fiscal en el período correspondiente, conforme a los artículos 26 y 127-1 ET. Pero al ser la esencia económica del contrato de leaseback la obtención de financiación, el contribuyente asimismo deberá reconocer el pasivo financiero y aplicar las reglas de arrendamiento financiero durante la vigencia del contrato. Dicho tratamiento fiscal se rige por el parágrafo 2° del artículo 127-1 ET. siempre que: (i) el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y (ii) el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.

1.1.2. DESCRIPTOR:  FACTURACIÓN EN MANDATO.

1.1.2.1. ¿Cómo se debe facturar en las operaciones de mandato?

Respecto al tratamiento de los ingresos en materia tributaria en el marco de los contratos de mandato, se debe tener presente que:

El mandato es un contrato en que una parte se encarga de gestionar por cuenta y riesgo y a nombre de la otra, uno o más negocios que ésta le confía, relacionados con terceros.

El mandato puede otorgarse con representación o sin representación. En el primero el mandatario obra en nombre y por cuenta del mandante, de tal suerte que los efectos jurídicos se producen entre el mandante y los terceros. En el segundo el mandatario obra a nombre y por cuenta propia, obligándose personalmente. En todo caso, tanto en uno como en otro contrato, el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de los negocios con terceros se derive como lo señalan los artículos 1265 y 1268 del Código Civil.

Por otra parte, se considera como ingreso para tercero aquél que se recibe en nombre de otro reconociendo sobre el ingreso un mejor derecho por parte del tercero, y en consecuencia adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño, razón por la cual se encuentra fuera de su patrimonio.

En este sentido, aunque los ingresos que perciba el mandatario salvo aquellos que corresponden a la remuneración por su gestión se reciban en virtud de un contrato de mandato sin representación o con representación, se consideran del tercero.

1.1.2.2. ¿Cómo se deben facturar las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que se efectúan bajo un contrato de mandato?

Respecto a la facturación en el contrato de mandato, el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 358 de 2020), estableció que en los contratos de mandato se ha dispuesto que en todos los casos las facturas deberán ser expedidas por el mandatario y, si el mandatario adquiere bienes y servicios en cumplimiento del mandato la factura deberá ser expedida por el tercero proveedor a nombre del mandatario, siendo éste último, quien debe certificar el costo y/o descontable al mandante.

La norma referida dispone:

Artículo 1.6.1.4.9. Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de las devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario y en el presente Decreto, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.1.2.3. ¿Cuáles son las obligaciones derivadas del contrato de mandato en materia de facturación?

Cuando existe un contrato de mandato, y el mandatario:

- Presta el servicio, éste tiene la obligación de facturar en los términos de la normatividad vigente.

- Adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores deben expedir las facturas a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 615, 616-1, 617 y 618 del Estatuto Tributario y el artículo 74 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, sobre facturación electrónica o la norma que haga sus veces.

1.1.2.4. ¿Cómo debe expedirse la certificación?

Cuando existe un contrato de mandato y el mandatario adquiera bienes y servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores de dichos bienes y servicios deben expedir la factura de venta o documento equivalente a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la que la modifique o sustituya, cuando se trata de factura de venta, ya que si consiste en un documento equivalente, los requisitos del mismo dependerán del tipo de documento que se expida.

Teniendo en cuenta lo anterior, el mandatario, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de mandato, certificará estas operaciones al mandante en los términos establecidos en el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

1.1.2.5. ¿Cómo se deben facturar las operaciones de prestación de servicios públicos que se efectúan en conjunto bajo un contrato de mandato?

Como se precisó anteriormente, en la facturación en mandato el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 establece que en todos los casos las facturas deberán ser expedidas por el mandatario y, si el mandatario adquiere bienes y servicios en cumplimiento del mandato la factura deberá ser expedida por el tercero proveedor a nombre del mandatario, siendo éste último quien debe certificar el costo y/o impuesto descontable al mandante.

Ahora, tratándose del documento equivalente para el cobro total de los servicios públicos, cuando el mismo es generado en forma conjunta, de acuerdo con las normas vigentes sobre facturación en materia tributaria, la obligación de expedir factura por el servicio que se presta corresponde al prestador del servicio. Sin embargo, según la normatividad en materia de servicios públicos domiciliarios, la exigencia, en el caso de los servicios de aseo y alcantarillado, de ser facturados necesariamente en forma conjunta con otro servicio público domiciliario (por ejemplo, servicio de acueducto o servicio de energía), caso en el cual, existen unos convenios de facturación con la respectiva entidad.

En este evento, considera este Despacho, en atención al imperativo legal que deben cumplir las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios de aseo y/o alcantarillado, que esto no riñe con la normatividad tributaria en materia de facturación, en general, ni de factura electrónica, en particular, precisamente porque el prestador del servicio puede acudir a la figura del mandato para facturar los servicios que presta.

Así, una empresa que presta servicios públicos domiciliarios de aseo y/o alcantarillado, que por un imperativo legal debe convenir con otra empresa de servicios públicos domiciliarios para que se facturen conjuntamente los respectivos servicios, puede actuar para tal efecto como mandataria. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios obligadas a expedir factura electrónica, que a su vez facturan los servicios de empresas que presten los servicios de aseo y/o alcantarillado, en su calidad de mandatarias deben cumplir con las disposiciones que regulan este sistema de facturación. El mandatario expide las facturas bajo su propia razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT, sin perjuicio que deba rendir cuentas al mandante y llevar los registros que permitan diferenciar los ingresos de uno y otro. En este sentido, deben mediar los contratos o autorizaciones respectivas y en la factura conjunta efectuarse las identificaciones de los valores correspondientes a cada servicio, lo cual es factible en el formato de factura electrónica.

1.1.2.6. ¿Cómo se deben facturar las operaciones prestación de servicios funerarios bajo un contrato de mandato?

Respecto a la facturación electrónica para el tema de servicios funerarios e ingresos para terceros, se precisa que cuando existe un contrato de mandato y el mandatario adquiera bienes y servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores deben expedir la factura de venta o documento equivalente a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 y las normas que la modifiquen o sustituyan.


Teniendo en cuenta lo anterior, el mandatario, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de mandato, certificará estas operaciones al mandante en los términos establecidos en el mencionado artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 o las facturará al mandante si así se prevé en la estructura del contrato de mandato celebrado.

Por otra parte, el sujeto que actúa como mandatario debe facturar al consumidor final por los servicios que prestan en tal calidad, en razón a un contrato de mandato, y por los que presta en nombre propio. Para el efecto, en la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato, se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario, en los términos del artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 74 de la Resolución 000042 de 2020.

1.1.2.7. ¿Cómo se debe facturar el servicio de transporte cuando se desarrolla en virtud del contrato de mandato?

Debe tenerse claro que los ingresos percibidos por el mandatario en razón a la ejecución del encargo encomendado por el mandante son diferentes a aquellos recibidos en nombre de dicho mandante, éstos últimos tienen la naturaleza del objeto encomendado.

En este orden de ideas, si el mandato es otorgado para que una compañía medie en la celebración de contratos de servicios de transporte, excluidos de IVA en virtud del numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, este tratamiento aplica únicamente respecto del servicio de transporte prestado y, de ninguna forma, sobre los ingresos percibidos por el mandatario como remuneración de la intermediación efectuada, los cuales, en términos generales, tendrán la naturaleza de comisión por intermediación u honorarios por servicios prestados.

Sobre este particular, téngase en cuenta que, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley.

Ahora, frente a la obligación de facturar cuotas de rodamiento y servicios de administración, se reitera que, de conformidad con la normatividad y doctrina vigente, la obligación de facturar es exigible respecto de toda venta de bienes y/o prestación de servicios. Por lo cual, deberá el sujeto obligado determinar en el marco de sus operaciones y contratos celebrados si, en efecto, se está o no ante la prestación de un servicio o la venta de un bien, caso en el cual se dará lugar a la obligación de facturar.

1.1.2.8. ¿Cómo se debe facturar cuando por medio de un contrato de mandato, el tercero (mandatario) es encomendado por una empresa (mandante) para adquirir bienes y servicios en su nombre y a su cargo con una cadena de estaciones de servicio de combustible?

Para el efecto, la factura electrónica de venta elaborada en virtud del contrato de mandato por medio de la cual se soporta la operación de venta de bienes y/o prestación de servicios que se adquieren en virtud de dicho contrato, se deberá expedir siempre a nombre del mandatario, en los términos del artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016 y del artículo 74 de la Resolución No. 000042 de 2020.

Téngase en cuenta que los tributos atribuibles a la operación deberán liquidarse en la respectiva factura de venta, la cual es el soporte idóneo de la transacción y que la misma debe soportar cada operación de venta de bienes o prestación de servicios sin que la normatividad permita el reporte acumulado de varias operaciones que se efectúen en diferentes momentos. Ello debido a que la expedición de la factura de venta debe efectuarse al momento de la operación de venta o prestación de servicios.

Así las cosas, cuando el mandatario certifique al mandante los costos, gastos e impuestos descontables que se efectuaron en razón a las operaciones ejecutadas con base en el mandato celebrado, deberá contar con las facturas de venta o documentos equivalentes que soportan cada operación y discriminar claramente cada uno de los valores que se trasladan como derechos cuyo titular es el mandante.

Por otra parte, si el mandatario realizó pagos por cuenta del mandante, el posterior reintegro de gastos del mandante al mandatario para saldar dichas obligaciones del contrato de mandato no serán objeto de facturación entre ellos. Lo anterior, debido a que obedecen a un mero reembolso de gastos que en ningún momento implica la venta de bienes o prestación de servicios entre las partes.

Situación diferente ocurre al momento de pagar la contraprestación que por el servicio de intermediación el mandatario cobre al mandante en razón a la ejecución de su mandato, en donde en efecto el mandatario deberá (de estar obligado a ello) facturar electrónicamente al mandante por sus servicios de intermediación.

1.1.2.9. ¿Debe facturarse electrónicamente el recobro de gastos reembolsables en virtud de un contrato de mandato?

Al respecto, se informa que la normatividad vigente sobre la materia está comprendida por el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 74 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.

Adicionalmente, se precisa que las adquisiciones que haya efectuado el mandatario por el mandante están soportadas en facturas, que el mandatario debe identificar si corresponden a operaciones propias o del mandante y, las que corresponden a este serán el soporte para recuperar los gastos que efectúe el mandatario por el mandante. Nótese que se trata de la adquisición de bienes y/o servicios que fueron facturados, en su momento, por el respectivo proveedor, frente a las cuales el mandatario efectuó su pago, luego, en tanto correspondan al desarrollo del mandato, lo que el mismo pretende frente al mandante es su reembolso, caso en el cual no tiene lugar expedir una factura por este hecho”.

1.1.2.10. ¿Qué debe hacer un mandatario cuando en una misma operación representa a un número plural de mandantes, los cuales cada uno cuenta con calidades distintas y pertenecen a regímenes tributarios diferentes?

Resulta claro entonces que, cuando existe un contrato de mandato y el mandatario adquiera bienes y servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores de dichos bienes y servicios deben expedir la factura de venta o documento equivalente a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 cuando se trata de factura de venta, ya que si consiste en un documento equivalente, los requisitos del mismo dependerán del tipo de documento que se expida.

Teniendo en cuenta lo anterior, el mandatario, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de mandato, certificará estas operaciones al mandante en los términos establecidos en el mencionado artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 o las facturará al mandante si así se prevé en la estructura del contrato de mandato celebrado.

1.1.2.11. ¿El documento equivalente de los servicios públicos se debe generar por cada prestador o lo genera únicamente la empresa de acueducto o de energía cuando se expide la facturación conjunta entre ambos prestadores de servicios?

De acuerdo con las normas vigentes sobre facturación en materia tributaria, la obligación de expedir factura por el servicio que se presta corresponde al prestador del servicio. Sin embargo, según la normatividad en materia de servicios públicos domiciliarios, la exigencia, en el caso de los servicios de aseo y alcantarillado, de ser facturados necesariamente en forma conjunta con otro servicio público domiciliario (por ejemplo, servicio de acueducto o servicio de energía), caso en el cual como se evidencia en la consulta, existen unos convenios de facturación con la respectiva entidad.

En este evento, considera este Despacho, en atención al imperativo legal que deben cumplir las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios de aseo y/o alcantarillado, que esto no riñe con la normatividad tributaria en materia de facturación, en general, ni de factura electrónica, en particular, precisamente porque el prestador del servicio puede acudir a la figura del mandato para facturar los servicios que presta.

Así, en la situación objeto de consulta, una empresa que presta servicios públicos domiciliarios de aseo y/o alcantarillado, que por un imperativo legal debe convenir con otra empresa de servicios públicos domiciliarios para que se facturen conjuntamente los respectivos servicios, puede actuar para tal efecto como mandataria.

Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios obligadas a expedir factura electrónica, que a su vez facturan los servicios de empresas que presten los servicios de aseo y/o alcantarillado, en su calidad de mandatarias deben cumplir con las disposiciones que regulan este sistema de facturación. El mandatario expide las facturas bajo su propia razón social y NIT, sin perjuicio que deba rendir cuentas al mandante y llevar los registros que permitan diferenciar los ingresos de uno y otro. En este sentido, deben mediar los contratos o autorizaciones respectivas y en la factura conjunta efectuarse las identificaciones de los valores correspondientes a cada servicio, lo cual es factible en el formato de factura electrónica.

1.1.2.12. <Numeral adicionado por el Concepto 2801 -int. 238 de 18 de febrero de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> ¿De qué manera deben las notarías expedir la factura cuando los trámites notariales son realizados por un mandatario (por ejemplo, un abogado) en representación del mandante?

Tratándose de los trámites notariales, es preciso indicar que algunos son realizados por mandatarios que actúan en representación del mandante, es decir que si bien el titular del derecho es el mandante, quien realiza la gestión ante la notaría es el mandatario.

En estos casos, resulta claro que de conformidad con el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016, cuando el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura y/o documentos equivalentes, deberán expedirse a su nombre. Por lo tanto, bajo la regulación citada, la factura debe expedirse a nombre de quien ejecuta las actividades en virtud de dicho contrato y no a nombre del otorgante.

Así mismo, tanto la normativa vigente como la doctrina han precisado que, para efectos del mandante y de las deducciones que este puede tomar en su declaración de renta o de IVA, corresponde al mandatario la expedición de certificación a favor del mandante, en donde se soporten los costos, deducciones o impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante, derivado de los tramites realizados en cumplimiento del mandato.

Con base en lo anterior, se concluye que, en virtud del mandato, las notarías deberán expedir la factura de venta y/o el documento equivalente a nombre del mandatario. Bajo esta figura, el mandatario deberá discriminar en su contabilidad las operaciones realizadas con ocasión del contrato de mandato, garantizando el debido soporte de los costos, gastos e impuestos descontables que pudieran aplicarle para el mandante.

1.1.3. DESCRIPTOR: FACTURACIÓN EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL.

1.1.3.1. ¿Cómo es el tratamiento de los contratos de colaboración empresarial y cuáles son sus efectos en la obligación de facturar?

Los contratos de colaboración empresarial deben atender a las disposiciones consagradas en el artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016. Esta norma establece unas obligaciones para las partes, dentro de las cuales se destacan:

Declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial.

Llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

Lo anterior sin perjuicio de las previsiones establecidas en la norma para aquellos contratos de colaboración que tengan un rendimiento garantizado.

De esta manera, lo primero que se debe atender es a la naturaleza jurídica del contrato y establecer si corresponde a un contrato de colaboración empresarial en los términos del artículo 18 del Estatuto Tributario, para así dar debido cumplimiento a las obligaciones que esta norma dispone.

1.1.3.2. ¿Cómo se debe cumplir la obligación de facturar tratándose de Uniones temporales y consorcios?

Acerca de la obligación de facturar por parte de una Unión Temporal o consorcio, se indica que el marco normativo vigente está conformado por el artículo 1.6.1.4.10 del Decreto 1625 de 2016 sustituido por el Decreto 358 de 2020 y el artículo 75 de la Resolución DIAN 000042 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya.

Así, teniendo en cuenta que el Decreto 1625 de 2016 el artículo 1.6.1.4.10 permite que los consorcios o uniones temporales puedan facturar “a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal” lo que dependerá de la forma en que se ejecuten las actividades. Es decir, si quien presta el servicio o vende el bien es la Unión Temporal o Consorcio, es éste quien debe expedir la respectiva factura. Por su parte, si quien vende el bien o presta el servicio es cada uno de los miembros en forma separada, cada uno de ellos deberá facturar la respectiva operación y si lo hacen en forma conjunta, así mismo, en conjunto, deberán expedir la respectiva factura.


Ahora, acerca de los requisitos de identificación del adquiriente del bien o servicio, los artículos 11, 12 de la Resolución DIAN 000042 de 2020 en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Por lo cual, la identificación del adquiriente en los términos del artículo 617 del Estatuto Tributario deberá contener apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT del adquirente de los bienes o servicios, lo que significa que, si el adquiriente es el Consorcio o Unión Temporal, es éste quien deberá estar identificado en la factura de venta.

1.1.3.2.1. ¿Cómo se genera en la factura electrónica la identificación del adquirente cuando éste sea consorcio o unión temporal?

Acerca de los requisitos de identificación del adquiriente del bien o servicio, los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, concluyen que la identificación del adquiriente en la factura de venta “deberá contener apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT del adquirente de los bienes o servicios”, lo que significa que, si el adquiriente es el Consorcio o Unión Temporal, es éste quien deberá estar identificado en la factura de venta.

Aunado a ello y para efectos de conocer de qué manera se debe estructurar la generación de la información del adquiriente del bien o servicio en la factura electrónica de venta de acuerdo con el Anexo Técnico vigente para el momento de la expedición de la respectiva factura electrónica de venta.

1.1.3.3. ¿Cómo se debe cumplir la obligación de facturar tratándose de contratos de cuentas en participación?

En desarrollo de un contrato de cuentas en participación ¿el socio oculto debe expedir factura electrónica al socio gestor?

El reconocimiento para un socio oculto de las utilidades provenientes de un contrato de cuentas en participación no puede considerarse una operación de venta, importación o prestación de un servicio en los términos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y por lo tanto, no existe obligación de facturar por parte de éste.


Ahora bien, de acuerdo con los artículos 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016 y 1 de la Resolución DIAN 000042 de 2020, la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, en adelante factura electrónica de venta, “hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, el socio oculto no se encuentra obligado a expedir factura electrónica de venta al socio gestor, salvo que éste le preste servicios o venda bienes.

1.1.3.4. ¿Cómo se cumple la obligación de facturar tratándose de contratos de Joint venture y otros contratos atípicos?

En primer término, es importante señalar que un Contrato de Riesgo Compartido, o Joint Venture de acuerdo con la doctrina es "una empresa en la cual dos o más partes, que representan a uno o varios países desarrollados y a uno o varios países en vías de desarrollo, comparten los riesgos financieros y la toma de decisiones por medio de una participación conjunta de capitales en una empresa común".

Como características del Contrato, se señalan:

Se trata de un contrato de colaboración, las partes buscan una finalidad común y admite la forma plurilateral.

Para que se de un contrato de joint venture, quienes participan en él deben efectuar una contribución al esfuerzo común. Esta contribución puede consistir en bienes, derechos, dinero e incluso en industria. Con todas estas contribuciones se crea una comunidad de intereses para los fines del objetivo propuesto.

Es un contrato consensual. Por tratarse de un contrato atípico no ha previsto la ley ninguna formalidad para su celebración y por tanto, campea libremente el principio de la libertad de forma al momento de su perfeccionamiento.

Es un contrato de duración. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es propio del joint venture estar encaminado a un único proyecto. No significa esta especificación que su duración sea corta, pues rara empresa se podría realizar en forma inmediata. Lo que es propio del joint venture es que se concrete a un negocio en particular, cuya realización tiene necesariamente una duración en el tiempo.

Es un contrato oneroso. Según las directrices de la jurisprudencia estadounidense para que se presente un joint venture es suficiente que las partes acuerden dividirse las utilidades, no necesariamente las pérdidas, que podrían estar a cargo de algunos de los colaborantes exclusivamente.”

De lo anterior, es posible evidenciar que los joint ventures son contratos atípicos (no regulados en la ley nacional) en los cuales las partes tienen plena libertad de establecer las particularidades del mismo. Sin embargo, deben cumplir con las siguientes características, para ser reconocidos como tal: i) duración en el tiempo, ii) oneroso, y iii) participación y control conjunto.

Considerando que los joint venture no cuentan con una regulación a nivel nacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional los ha asimilado bajo la figura de uniones temporales o consorcios. Respecto a lo anterior, la Sentencia C-414 de 1994 estableció que: “Se ha discutido en la doctrina sobre la identidad jurídica de las uniones temporales y los consorcios, y a éstos últimos se los suele asimilar a la figura del "joint venture" del derecho americano o al "peternish" de los ingleses, y no pocos al de una sociedad de hecho por las informalidades que rodean su organización jurídica."

Dándole prioridad al principio de sustancia sobre forma en materia tributaria, consideramos que es necesario revisar caso a caso las particularidades de los joint venture para determinar si efectivamente cumplen con las características de las uniones temporales o consorcios, o si, por el contrario, cumple con las características de otros contratos de colaboración empresarial, como el de cuentas en participación.

Sin prejuicio a las diferencias particulares de cada uno de los contratos de colaboración empresarial, cabe resaltar que el artículo 18 del E.T. reconoce el mismo tratamiento tributario para efectos del impuesto sobre la renta a los contratos de colaboración empresarial, donde se incluyen los consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación.

En este sentido, si bien, los contratos de colaboración empresarial, para efectos del impuesto sobre la renta, tienen un mismo tratamiento fiscal. Existen diferencias entre los contratos de colaboración respecto otras obligaciones tributarias, tales como, la facturación.

Así, luego de revisar las generalidades del joint venture y su similitud con las uniones temporales o consorcios, es posible reconocer que para efectos de facturación deberán aplicarse las reglas establecidas en el artículo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 (“DUR”). Sin embargo, en caso de que el contrato denominado joint venture ostente las características del contrato de cuentas en participación, será necesario aplicar las normas tributarias correspondientes.

Téngase en cuenta que el artículo 1.6.1.4.10. del Decreto 1625 de 2016 establece que:

Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.”

Adicionalmente, frente a la obligación de facturar por parte de los consorcios y uniones temporales, se da la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Lo anterior significa que frente a la facturación de los consorcios y uniones temporales hay tres opciones: i) Que lo haga el consorcio o unión temporal a nombre propio y en representación de sus miembros; ii) Que lo haga cada miembro del consorcio o unión temporal en forma separada, y, iii) Que lo hagan en forma conjunta los miembros del consorcio o unión temporal.

Lo anterior, cumpliendo las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que le corresponde a cada uno de los miembros del consorcio o de la unión temporal.

Por lo anterior, es posible establecer que la norma mencionada determina como debería realizarse la facturación en los joint ventures que cumplan con las características de una unión temporal o consorcio. En caso de que el joint venture, cumpla con las características de un contrato de cuentas en participación, deberían aplicarse las normas de facturación establecidas para ese tipo de contratos.

1.1.3.5. ¿Cómo se factura un contrato de aporte entre una entidad pública y una entidad sin ánimo de lucro ?

Teniendo en cuenta la normatividad sobre facturación electrónica de venta y en el marco de un contrato de aporte, se indica que de la obligación de facturar (C.f. artículo 615 del Estatuto Tributario) es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas -IVA y la exigencia de su existencia depende de que se trate de operaciones de venta o prestación de servicios.

En consecuencia, el contribuyente deberá analizar, en cada caso en particular, el alcance de sus obligaciones y actividades establecidas en el contrato de aporte celebrado, esto con el fin de determinar si las mismas corresponden a actividades de venta o prestaciones de servicios respecto de las cuales se encuentra obligado a facturar de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Cabe precisar que la calidad de entidad sin ánimo de lucro del adquiriente no es relevante a efectos del cumplimiento de la obligación de facturar.

1.1.4. DESCRIPTOR:  OBLIGACIÓN DE FACTURAR PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (RST).

Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST) por expresa disposición legal son obligados a facturar electrónicamente, así los disponen los artículos. 915 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.

1.1.4.1. ¿Cuándo un contribuyente del Régimen Simple de Tributación (RST) es a su vez distribuidor minorista de combustible está o no obligado a facturar?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, este Despacho concluye que, los contribuyentes del Régimen SIMPLE que sean distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, están obligados a expedir factura electrónica de venta a partir del 1 de septiembre de 2020 respecto de dichas operaciones, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 88 de la Resolución DIAN 000042 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya.

1.1.4.2. ¿Los contribuyentes que cumplan con las condiciones previstas en el parágrafo 3º de los artículos 437, 512-13 y 616-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 no se encuentran obligados a facturar, excepto si pertenecen al Régimen Simple de Tributación (RST)?

El artículo 915 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación están obligados a expedir facturas electrónicas y, en su parágrafo, se indica que dichos contribuyentes deben adoptar el sistema de factura electrónica dentro de los 2 meses siguientes a su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).

Por su parte, el numeral 6 del artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 establece que se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las de las operaciones que realicen los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación.

Finalmente, el artículo 1.6.1.4.28 del Decreto 1625 de 2016 señala de la siguiente forma y sin distinción que los sujetos que opten por el Régimen Simple de Tributación deben adoptar el sistema de facturación electrónica, por lo tanto, al ser norma especial la que determina la obligación de los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST) ser facturadores electrónicos, los mismos serán obligados a facturar electrónicamente por el hecho de pertenecer a dicho régimen de tributación sin importar que cumplan con las condiciones previstas en el parágrafo 3º de los artículos 437, 512-13 y 616-2 del Estatuto Tributario.

1.1.4.3. ¿Cuáles son las consecuencias tributarias a que se encuentran expuestos los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST) en el evento de no solicitar las facturas o documentos equivalentes a sus proveedores de bienes y servicios de conformidad con el artículo het

 del Estatuto Tributario?

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta de manera armónica las disposiciones de los artículos 177-2, 488 y 771-2 del Estatuto Tributario. Respecto a éste último, se debe resaltar que la procedencia de impuestos descontables para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA se encuentra supeditada a expedición y comprobación por medio de facturas y/o documentos equivalentes con cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

En segundo lugar, el artículo 915 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST), están obligados a expedir facturas electrónicas y/o documentos equivalentes y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario. Para estos efectos, se debe tener en consideración las disposiciones consagradas en el numeral 11 del artículo 1.5.8.4.2 del Decreto 1625 de 2016.

De manera que constituye una obligación para efectos tributarios que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST) expidan y soliciten las facturas electrónicas de venta cuando así lo exija la normatividad vigente.

1.1.5. DESCRIPTOR: FACTURACIÓN EN RETIRO DE INVENTARIOS. <Ver reconsideración en Notas de Vigencia>

Para efectos de la factura electrónica, de las operaciones de retiro para autoconsumo y de las muestras gratuitas u obsequios sin valor comercial, es necesario comenzar explicando que, respecto de la obligación de facturar, ésta se cumple mediante la expedición de la factura de venta o los documentos equivalente, así, la doctrina de esta Entidad ha sido reiterativa en establecer que la citada obligación opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA.

Además, se ha explicado que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y que, en la actualidad, la obligación de expedir factura de venta tiene como medio preferente de expedición la factura electrónica de venta, regulada en la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones posteriores, la cual adoptó el Anexo Técnico de la factura de venta versión 1.8. vigente.

Debe tenerse en cuenta que el sistema de facturación electrónica dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, norma que otorgó nuevas facultades en materia de facturación a esta Entidad. No obstante dicha modificación y el uso de las nuevas facultades regulatorias de la DIAN, el parágrafo transitorio de la menciona disposición indica que:

“Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”.

Razón por la cual, en la actualidad el marco jurídico aplicable está dispuesto en las normas previamente referidas.

Por su parte, respecto a los hechos que se consideran ventas de bienes y los que no, el artículo 421 del Estatuto Tributario determina:

Articulo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

Parágrafo. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:

a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;

b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;

c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De modo que, al determinarse expresamente en la ley, específicamente en materia tributaria, dentro de los hechos que deben ser considerados como venta el retiro de inventario para autoconsumo, dicho evento es considerado objeto de la obligación de facturar.

Lo anterior, ha sido explicado en forma reiterada e históricamente por la doctrina de esta entidad desde el año 1998 hasta hoy, dejando claro que a efectos de la administración tributaria cuando se presenta el retiro de inventarios en una operación sujeta al impuesto sobre las ventas- IVA y exista la obligación legal para el comerciante de expedir factura por sus operaciones, debe concluirse que cualquiera sea la denominación que se emplee e independientemente de la destinación o uso que se haga de los retiros, debe expedirse factura o documento equivalente, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

En este sentido se reitera que, pese a la sentencia recientemente expedida por el Consejo de Estado (C.f. Sentencia del 17 de junio 2021 radicado No. 24399) este Despacho considera que la misma no resulta suficiente para excluir todos los casos de retiro de inventario para autoconsumo de la obligación de facturar; menos aun cuando la misma Ley (artículos 421, 429, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario) es expresa en considerar dicho hecho como una venta y, por ende, objeto de la obligación de facturar.

Aunado a ello, se resalta que la decisión obedece a una sentencia expedida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que la jurisdicción contencioso administrativa reconoce con efectos interpartes, ya que la decisión es de contenido particular y concreto, por cuanto está dirigida a un destinatario específico e individualmente determinado. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la C-426 de 2002, en la cual explicó que dicha acción se da “para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. Sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, es decir, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal”.

Por lo anterior, este Despacho sobre este aspecto concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario, se debe expedir la factura de venta cuando se efectúe el retiro de inventarios cumpliendo con los requisitos previstos por la legislación vigente, a saber: los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Titulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la norma que la sustituya.

Para terminar, debe agregarse que la expedición de la factura de venta en retiro de inventarios, se trata de una operación que puede tener distintas características, tales como, retiro para auto consumo, muestras gratis, obsequios, donaciones, publicidad, entre otras, y toda vez que la operación está considerada legalmente como una venta, es el facturador quien hará las veces de adquiriente y vendedor, por lo cual, así deberá disponerlo en la respectiva factura de venta dando cumplimiento con el requisito de expedición y entrega de la misma.

1.1.6. DESCRIPTOR: LA OBLIGACIÓN DE FACTURAR VENTAS USUALES (RETAIL).

1.1.6.1. ¿Si una sociedad que, de forma usual y permanente hace ventas al retail y puerta a puerta, puede usar el código 222222222222 y la descripción como consumidor final?

Al respecto, el peticionario debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 (por la cual se desarrollan los sistemas de facturación y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación), en particular lo siguiente:

Artículo 11. Requisitos de la factura electrónica de venta: La factura electrónica de venta debe expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto del artículo 617 del Estatuto Tributario, adicionados en el presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del mismo estatuto, así: (…)

3. Identificación del adquiriente, según corresponda, así:

a) De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquiriente de los bienes y servicios.

b) Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria -NIT.

c) Registrar la frase «consumidor final» o apellidos y nombre y el número «222222222222» en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral”. (Subrayado fuera de texto).

Esto mismo se deberá observar en la elaboración de notas débito o crédito que se deriven de la factura electrónica (cfr. artículo 30 ibídem).

1.1.6.2. ¿Tiene algún efecto o incidencia, en materia tributaria, que un porcentaje importante de sus ingresos estén sustentadas en facturas electrónicas emitidas en las que se usa el código 222222222222 y con descripción como consumidor final?

Tal situación, en principio, no genera repercusiones en materia tributaria para el contribuyente facturador, teniendo en cuenta que en la misma Resolución DIAN No. 000042 se autoriza el uso del código “222222222222” bajo las circunstancias establecidas expresamente en dicha normativa.

En todo caso, la Administración Tributaria, en el marco de sus amplias facultades de investigación y fiscalización (i.e., artículo 684 del Estatuto Tributario) podrá verificar el debido cumplimiento de los demás requisitos de orden legal que debe cumplir la facturación electrónica.

1.1.6.3. ¿Se puede expedir una sola factura electrónica diaria acumulando las operaciones del día de todos los compradores de retail y puerta a puerta que no suministraron la información requerida emitirles una factura electrónica individual?

 Al respecto, se reitera que la expedición de la factura electrónica de venta debe hacerse por cada operación de venta de bienes o prestación de servicios, al momento de efectuarse la operación respectiva.

1.1.6.4. <Numeral adicionado por el Oficio 3204 -int. 330 de 16 de marzo de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Cómo se debe interpretar la regla según la cual “Se debe registrar la dirección del lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico”? ¿esto implica la necesidad de crear una numeración o prefijo diferente al utilizado para la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico?

El numeral 3 del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 exige la identificación del adquirente como uno de los requisitos de la factura electrónica de venta, así:

“ARTÍCULO 11. REQUISITOS DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA. La factura electrónica de venta debe expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto del artículo 617 del Estatuto Tributario, adicionados en el presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del mismo estatuto, así:

(...)

3. Identificación del adquiriente, según corresponda, así:

a) De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y servicios.

b) Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria (NIT).

c) Registrar la frase “consumidor final” o apellidos y nombre y el número “222222222222” en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral.

Se debe registrar la dirección del lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico para los casos en que la identificación del adquiriente, corresponda a la señalada en los literales b) y c) de este numeral.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 12 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entrega del bien o el servicio se realice en el exterior, el registro de la dirección no será obligatorio.

(...)” (subrayado fuera del texto)

Es de anotar que la legislación tributaria no incorpora una definición sobre lo que debe entenderse por “sede de negocio, oficina o local”. Así las cosas y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28 del Código Civil (las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras), es menester acudir al Diccionario de la lengua española, el cual trae las siguientes definiciones:

- Sede: “f. Lugar donde tiene su domicilio una entidad económica (.)”.

- Negocio: “m. Local en que se negocia o comercia”.

- Oficina: “f. Local donde se hace, se ordena o trabaja algo”.

- Local: “adj. Perteneciente o relativo a un lugar”.

Por lo tanto, para efectos de la regla objeto de consulta, se habrá de tener en cuenta definiciones como las antes expuestas.

Ahora bien, el simple hecho de que la operación de venta o prestación de servicios se realice en un lugar diferente o fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico no afecta la numeración consecutiva ni sus prefijos. Al respecto, según el artículo 39 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, sólo se deben usar prefijos cuando los sujetos obligados a facturar tienen “más de un establecimiento de comercio, sede, oficina, local, punto de venta o lugares donde desarrollen sus actividades económicas en los cuales se expida factura de venta o documento equivalente y se elabore el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente” (subrayado fuera de texto).

1.1.6.5. <Numeral adicionado por el Concepto 18368 -int. 1869 de 11 de noviembre de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Facturación de valores recibidos por redondeo del cambio destinados a donación

Los montos entregados al vendedor (facturador) por el adquirente (cliente) en virtud del redondeo del cambio no constituyen precio ni contraprestación derivada de la venta de bienes o la prestación de servicios, tales recursos corresponden a un acto de mera liberalidad del adquirente, cuyo beneficiario es un tercero ajeno a la operación de compraventa. En consecuencia, estos valores no forman parte de la operación de venta del bien, su recepción no constituye ingreso propio para el vendedor que recauda los fondos para un tercero y no debe facturarse.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023 compilado en el artículo 1.5.1.2.2.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 Única en materia Tributaria, el cual establece que la factura electrónica debe contener el valor total de la operación, entendido exclusivamente como el valor de venta del bien o servicio objeto de la transacción.

La doctrina vigente[1] precisa que la factura electrónica es el documento que soporta operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, razón por la cual no procede incorporar en ella conceptos que no modifiquen el valor de la operación ni correspondan a transferencias económicas propias de la actividad comercial.

En consecuencia, el valor donado mediante el redondeo del cambio no debe ser incluido en la factura electrónica de venta, por no constituir componente del precio ni ajuste de este. Tampoco procede la generación de notas débito o crédito, en tanto no existe modificación de la operación previamente facturada.

Nótese que la donación no constituye venta ni prestación de servicios por parte del comercio, razón por la cual no genera obligación de facturar, conforme a los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario. En este sentido, el Concepto DIAN No. 006107 de 2024 señala que, para efectos fiscales, “el único soporte exigido en relación con las donaciones es el certificado de donación expedido por la entidad sin ánimo de lucro, de acuerdo con el artículo 125-3 del Estatuto Tributario” cuando aplique. Así, la factura de venta no es un soporte exigido por la normatividad tributaria para acreditar tal donación

Respecto a los valores entregados por los clientes al vendedor (facturador) a título de donación, con destino a entidades sin ánimo de lucro, estos constituyen recursos recibidos por cuenta y orden de terceros[2]. En estos términos, los valores recaudados mediante redondeo son obligaciones sin efectos en el ingreso del comerciante. Para terminar, se precisa que si bien la donación no se factura, el vendedor puede generar un soporte idóneo en los términos del artículo 743 del Estatuto Tributario.

1.1.7. DESCRIPTOR: LA OBLIGACIÓN DE FACTURAR PAGOS ANTICIPADOS Y NO ANTICIPOS.

La diferencia entre anticipo y pago anticipado cobra relevancia en materia de facturación, lo anterior porque al ser los anticipos una simple entrega a buena cuenta, destinada al objeto de la prestación debida, estos no requieren factura, ya que no obedecen al pago de la venta del bien o prestación del servicio acordados, es decir, no remuneran dicho acuerdo. En contraposición, los pagos anticipados, obedecen a una retribución del pago del contrato y por ende, dan lugar a la obligación de facturar, ya que se está pagando en parte, la suma debida como contraprestación por la venta o prestación del servicio acordada entre las partes.

Ahora, acerca de la aplicación de la Resolución DIAN 000042 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya, ésta -como se expuso previamente- desarrolla los sistemas de facturación vigentes, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y dicta otras disposiciones en materia de sistemas de facturación. En ese sentido, la nueva regulación en materia de facturación electrónica incluye en el anexo técnico algunas precisiones técnicas y tecnológicas para la generación de la información de la factura de venta cuando se trate de pagos anticipados.

1.1.8. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR OPERACIONES ECONÓMICAS QUE INVOLUCRAN EL USO DE CRIPTOACTIVOS.

La obligación de facturar una operación económica que involucra el uso de criptoactivos se rige por las mismas condiciones de la obligación de facturar establecidas en el artículo 615 y siguientes del Estatuto Tributario.

De manera que si una persona adelanta actividades económicas que involucran criptomonedas, dicha persona deberá facturar (sin perjuicio de reunir los requisitos para ser un obligado a facturar), en tanto, las operaciones económicas descritas versan sobre la enajenación o tradición de bienes intangibles.

1.1.9. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR LOS INTERESES DE MORA DERIVADOS DE COMPRA DE BIENES O SERVICIOS GRAVADOS CON IVA.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 447 del Estatuto Tributario y 1.3.1.7.6. del Decreto 1625 de 2016, por regla general, la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios gravados, corresponderá al valor total de la remuneración, incluyendo los intereses de mora. (...) En cuanto a los sujetos obligados a facturar, los mismos están previstos en los artículos 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, siendo los sujetos no obligados a facturar únicamente los que se disponen en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.6.1.4.3. del precitado Decreto 1625.

Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios y sean sujetos obligados a facturar, deberán expedir la factura o documento equivalente respectivo, documento en el cual se deberá, entre otros requisitos, discriminar el valor total de la operación, así como el impuesto sobre las ventas -IVA pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

1.1.10. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR POR PARTE DE LOS CONTRATISTAS POR EL COBRO DE GASTOS DE DESPLAZAMIENTO, PERMANENCIA Y DE VIAJE QUE HAGAN PARTE DEL DESARROLLO DEL CONTRATO SUSCRITO.

Solamente cuando un prestador de servicios esté considerado por las normas vigentes como un sujeto no obligado a facturar podrá no expedir factura o documento equivalente. De lo contrario, todos los valores que éste cobre por hacer parte de las prestaciones de servicios efectuadas a la parte contratante deberán ser facturadas por el sujeto obligado, para lo cual, éste deberá expedir la respectiva factura electrónica de venta o, en caso de ser procedente, el documento equivalente dispuesto por las normas vigentes para probar dicha operación.

Lo anterior siempre y cuando no se trata de un reembolso de gastos, caso en el cual no es procedente la expedición de factura de venta o documento equivalente como se explica en el acápite pertinente.

1.1.11. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR SERVICIOS DE SALUD.

Para verificar si los hospitales como instituciones prestadoras del servicio de salud -IPS están obligadas, por toda prestación de servicios, incluidos los servicios de salud de hospitalización, urgencias, consulta externa, terapias y demás servicios ambulatorios y de apoyo diagnóstico debe tenerse en cuenta que la facturación en materia de servicios, se efectúa en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios a consumidores finales, en los términos de la normatividad especial vigente.

Lo anterior implica que en cada caso objeto de estudio, deberá analizarse si los servicios descritos obedecen a la prestación de un servicio que da origen a un pago derivado del mismo por parte del consumidor final, susceptible de constituir ingreso para el facturador, caso en el que deberán expedirse las respectivas facturas de venta a quien contrata el servicio, en la forma en que lo indican los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario.

1.1.10.1. <sic> ¿Cómo se cumple con la obligación de expedir factura electrónica de venta cuando se está frente a operaciones con las Empresas Promotoras de Salud -EPS por los copagos y las cuotas moderadoras?

En este contexto, las EPS en relación con los copagos y cuotas moderadoras deben expedir factura electrónica, así los pagos por tales conceptos correspondan a bajas denominaciones y, si bien, existe la opción de expedir el documento equivalente denominado tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. éste no las eximirá de tener que estar habilitadas como facturadores electrónicos porque deben estar en capacidad de expedir la factura electrónica de venta cuando alguno de sus adquirientes se la solicite.

Ahora bien, cuando no hay lugar a pago compartido a cargo del usuario, por cumplirse los supuestos normativos para que ello opere así, la entidad prestadora del servicio debe facturar a la entidad pagadora la totalidad del servicio. De acuerdo con la normativa vigente, en principio, tiene que facturarse la totalidad del cobro del servicio a la entidad pagadora, pero como no hay lugar al cobro del copago o cuota moderadora al usuario, en este último evento no habrá lugar a la expedición de la factura al usuario.

En conclusión, se precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, la DIAN en el numeral 18.1. del Capítulo 18 del Anexo de Factura Electrónica de Venta versión 1.8 señaló que el Ministerio de Salud reglamentará su sector bajo el estándar UBL 2.1 con la definición de grupos, elementos y atributos existentes sobre este anexo técnico y habilitó la URL en la que se debe incorporar la información del sector salud, que es complementaria de las disposiciones que establece la DIAN, pero en cualquier caso, la regulación de la obligatoriedad de los requisitos adicionales del sector salud compete al Ministerio de Salud, cartera ministerial que emitió la Resolución 510 de 2022, la cual contiene el anexo técnico del sector salud, dónde se indica cómo deben ser informados los campos adicionales, incluido lo relacionado con los copagos y cuotas moderadoras.

1.1.10.2. <sic> ¿La obligación de expedir factura electrónica de venta por parte de una Institución Prestadora de Salud (IPS) indígena?

La obligación de facturar está ligada a las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, siendo el obligado a expedir factura electrónica de venta quien venda o preste el servicio, según aplique en cada caso particular. Lo anterior implica que, si una IPS realiza una operación de prestación de servicios a un tercero, ésta deberá expedir la correspondiente factura electrónica de venta, cuando no se disponga y use un documento equivalente, atendiendo los requisitos señalados en la normatividad vigente.

En este punto es importante precisar que, la Constitución Política no prevé una restricción asociada a la aplicación de las normas tributarias de orden nacional respecto de las IPS indígenas o pertenecientes a los resguardos o cabildos indígenas.

Lo anterior encuentra sentido en virtud del cumplimiento del principio de generalidad en materia tributaria, según el cual, los tributos deben aplicarse a todas las personas o todos los bienes que la ley contempla, evitando excepciones o tratamientos discriminatorios caprichosos o injustificados y el deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

En consecuencia, a menos que la Ley contemple una excepción general de la obligación formal de expedir factura electrónica de venta por parte de las IPS indígenas en virtud de la diversidad étnica o la autonomía territorial de las autoridades indígenas, no es competencia de este Despacho otorgar tratamientos diferenciales no dispuestos en la ley, menos aún, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 358 de 2020) y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 junto con sus modificaciones, negar o limitar la obligatoriedad de la expedición de la factura de venta o documento equivalente, y la preferencia de la modalidad electrónica a nivel nacional para todos los sujetos y operaciones obligados a ello.

Por lo que, la obligación tributaria formal de facturar es exigible en virtud de la existencia de los presupuestos legalmente establecidos para todos los sujetos que no han sido exceptuados por las normas vigentes.

1.1.11.3. <Numeral adicionado por el Concepto 6235 -int. 208 de 26 de marzo de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Cuál es el sujeto que se encuentra en la obligación de expedir factura de venta por los copagos, cuotas moderadoras, bonos de medicina prepagada y cuotas de recuperación que adquieren los usuarios de servicios médicos?

Los artículos 2.10.4.1 y 2.10.4.2 del Decreto 780 de 2016 adicionados por el Decreto 1652 de 2022 definen los copagos y cuotas moderadoras, como aportes en dinero que deben pagar los afiliados beneficiarios del régimen contributivo y el régimen subsidiado en el primer caso, y los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del régimen contributivo en el segundo caso, para acceder a servicios de salud.

Así las cosas, la naturaleza de los copagos y cuotas moderadoras no es otra diferente a un pago que se realiza para acceder a un servicio de salud y que se debe pagar por cada usuario al momento de utilizar el servicio, y las entidades responsables de su recaudo conforme lo señala el artículo 2.5.3.4.5.3. del Decreto 780 de 2016 (sustituido por el Decreto 441 de 2022) son las entidades prestadoras de salud, las entidades adaptadas, o las instituciones prestadoras de salud, cuando en virtud de acuerdos de voluntades se haya pactado que estas últimas recauden el valor correspondiente a estos conceptos.

Tratándose de cuotas de recuperación, el artículo 2.4.2.14 del Decreto 780 de 2016 (renumerado por el artículo 3 del Decreto 268 de 2020) establece que son dineros que deben pagar directamente a las instituciones prestadoras de salud, determinados usuarios para acceder a servicios de salud.

Ahora bien, dado que el hecho que determina que surja la obligación de expedir factura, se encuentra dado por la venta de bienes o prestación de servicios, y en virtud de lo contemplado en el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, ésta obligación, así como la entrega de la misma recaen en cabeza del sujeto obligado a facturar, es claro que quien debe cumplir con este deber, será quien venda bienes o preste servicios.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, dispone que la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.

En el caso de la prestación de servicios de salud es necesario tener en cuenta la manera en que funciona el sistema de salud, aspecto frente al cual la Corte Constitucional en Sentencia C 616 del 13 de junio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, expresó:

“(…)

Para la administración del sistema la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. -int. 4]

Se tiene de esta manera que las EPS podrán prestar los servicios del POS directamente, a través de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos. A su vez, los usuarios podrán elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. (...)” (Énfasis propio)

En este sentido, las EPS son las entidades que tienen a cargo la prestación de los servicios médicos y dicha función la realizan directamente o a través de las IPS, y en este sentido corresponderá a las mismas expedir la factura de venta al momento que el usuario realiza el pago de la cuota moderadora o copago, que corresponde al momento en el cual recibe el servicio.

Ahora bien, en el caso de las cuotas de recuperación donde el pago lo debe realizar directamente el usuario a la IPS y cuando en virtud de acuerdos las IPS realizan el recaudo de las cuotas moderadoras o copagos y esto conlleva que a su vez sean las entidades encargadas de prestar el servicio médico y a su vez efectúen el recaudo, en virtud del efecto útil que debe darse a la norma que establece que la factura de venta se debe expedir en el momento que se presta el servicio (numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016), la obligación de facturar estos conceptos recae en cabeza de la IPS.

Por otro lado, el artículo 2.2.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece que los planes de medicina prepagada se encuentran dentro de los planes voluntarios de salud, entendido como aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, según lo establece el artículo 2.2.4.2 ibídem.

Frente a la naturaleza de estos planes, la Corte Constitucional en la Sentencia T-134/11, señaló:

“(...)

El servicio de medicina prepagada es una modalidad dentro de los planes adicionales de salud establecidos en la Ley 100 de 1993, que pueden adquirir los afiliados al régimen contributivo, con el fin de obtener beneficios opcionales como la atención en eventos no incluidos en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hostelería y tecnología. De acuerdo con la normatividad, las empresas de medicina prepagada gestionan y brindan atención médica y servicios cubiertos por un plan de salud preestablecido, recibiendo como contraprestación el pago de un precio regular previamente acordado. La Corte ha establecido con claridad que la relación surgida entre el usuario y la empresa de medicina prepagada es eminentemente de derecho privado, y que la prestación de los servicios contratados se rige de manera estricta por el contenido de las cláusulas del contrato suscrito. Pero junto a esta naturaleza contractual, ha advertido esta Corporación que el objeto del negocio es la prestación del servicio público de salud y, por lo tanto, ha reconocido que la ejecución de los planes de medicina prepagada puede involucrar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, tales como la vida, la integridad física y la salud.

(...)” (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, las empresas de medicina prepagada son las encargadas de prestar los servicios de acuerdo con el contrato suscrito con el usuario y, en consecuencia, serán dichas empresas las que tienen la obligación de expedir la factura de venta por los vales o que adquieren los usuarios, para de esta manera acceder al servicio contratado.

Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento contable y fiscal que dichas empresas deban realizar de estos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta.

1.1.11.4. <Numeral adicionado por el Concepto 12008 -int. 1012 de 23 de junio de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> «Tratamiento de los copagos en el Sistema de Facturación Electrónica y alcance del RIPS como soporte de la factura electrónica de venta en salud»

Respecto al tratamiento en el sistema de facturación electrónica de los copagos recaudados por prestadores de servicios de salud cuando una parte del valor del servicio es asumida por el usuario y la diferencia por la EPS, entidad responsable de pago u otro pagador, se precisa:

En primer lugar, los copagos no tienen, por regla general, la naturaleza de anticipos en el sistema de facturación electrónica. Conforme con la doctrina vigente, constituyen pagos que realiza el usuario para acceder al servicio de salud y se causan al momento de recibirlo. Por tanto, cuando el prestador del servicio o la entidad responsable de su recaudo recibe el copago con ocasión de la prestación efectiva del servicio, se configura la obligación de expedir factura de venta. [2] [6]

En consecuencia, cuando el servicio de salud se presta al usuario y este paga un copago, dicho valor debe ser facturado por el sujeto obligado que presta el servicio o que, según el acuerdo aplicable, recauda el valor correspondiente, de conformidad con las normas especiales vigentes en el sector salud.

Si la diferencia del valor del servicio es asumida por la EPS, entidad responsable de pago u otro pagador, esa porción deberá documentarse de acuerdo con la operación económica, el pagador y los soportes exigidos por la normativa especial aplicable. [3] [6]

A juicio de este Despacho, la Resolución 2275 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social no reclasifica los copagos como anticipos ni modifica la obligación tributaria de facturar. Dicha resolución regula el RIPS como soporte de la FEV en salud y habilita el reporte de información sectorial asociada a la prestación y facturación de servicios de salud. Esa previsión técnica no convierte todo copago en anticipo ni desplaza las reglas del sistema de facturación electrónica. [4] [5]

Así, en materia de copagos, la normatividad tributaria aplicable está integrada por el artículo 615 del Estatuto Tributario, que establece la obligación de expedir factura o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios; el artículo 616-1 ibidem que regula el sistema de facturación, y el artículo 617 del mismo estatuto que consagra los requisitos de la factura para efectos tributarios. Por tanto, la obligación surge por la realización de la operación económica y no por la denominación contable del recaudo. [1]

Ahora, en concordancia, la Resolución DIAN 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la DIAN, dispone que la expedición de factura de venta y documento equivalente comprende su generación, transmisión, validación y entrega al adquirente, por todas y cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios al momento de efectuarse. Esta regla especial reafirma que la factura debe asociarse a la operación efectivamente realizada y al sujeto obligado a facturar. [3]

Por su parte, el presente Concepto Unificado No. 0106 de 2022 en el Descriptor No. 1.1.7. respecto a la obligación de facturar pagos anticipados y no anticipos, distingue entre anticipos y pagos anticipados. Indica que los anticipos son entregas a buena cuenta que no remuneran, por sí mismas, la venta del bien o la prestación del servicio y, por ello, no generan obligación de facturar. En cambio, los pagos anticipados corresponden a una retribución total o parcial del contrato, de manera que sí dan lugar a la expedición de factura por cuanto remuneran la operación acordada.

Tratándose de copagos y cuotas moderadoras, su naturaleza no es otra diferente a un pago que realiza el usuario para acceder a un servicio de salud. En esa medida, no se trata de una suma entregada sin correspondencia con una prestación, sino de un valor asociado al acceso y utilización del servicio, exigible al momento en que el usuario lo recibe.

Así, si una institución prestadora de servicios de salud o un prestador de transporte asistencial recauda el copago del usuario y presta el servicio, deberá expedir la factura correspondiente por dicho valor. Ello no se desvirtúa por el hecho de que la diferencia del precio sea cobrada posteriormente a la EPS, entidad responsable de pago, entidad de medicina prepagada u otro pagador, conforme con los acuerdos y normas especiales aplicables.

A modo de ejemplo: si el costo del traslado de un paciente es de $100.000, el copago pagado por el usuario asciende a $12.000 y la diferencia de $88.000 es asumida por la EPS, la facturación debe reflejar dicha distribución. En tal caso, existirán dos facturas de venta, la factura de venta del copago documenta el valor recibido del usuario y la factura de venta a la EPS documenta la parte del servicio cuyo pago corresponde a dicha entidad, según la relación aplicable de acuerdo con las normas especiales vigentes del sector salud.

Lo anterior no significa que existan dos servicios distintos cuando materialmente se presta una sola atención. Significa que el sistema de facturación refleja la forma como se distribuye el pago de una operación económica entre el usuario y la entidad responsable de pago en dos soportes diferentes, es decir, dos facturas de venta. En consecuencia, cada factura de venta debe corresponder al valor efectivamente cobrado al adquirente respectivo, sin que ello desconozca la unidad del servicio prestado ni los requisitos fiscales exigibles.

Ahora, respecto a las normas especiales en salud, se indica que la Resolución 2275 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social tiene por objeto expedir la regulación del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud - RIPS como soporte de la factura electrónica de venta en salud. Sus reglas se orientan a la generación, validación y transmisión de información administrativa, financiera y asistencial del sector salud, así como a la interoperabilidad entre la FEV en salud y los datos reportados en el RIPS.

Así, la inclusión de campos o datos sectoriales en la FEV en salud obedece a la necesidad de habilitar técnicamente el registro de información asociada a la prestación, radicación y trámite de pago de los servicios de salud. Sin embargo, dicha habilitación no implica que los copagos deban ser tratados como anticipos en materia fiscal, ni que se modifique la doctrina tributaria sobre la diferencia entre anticipo y pago anticipado, ni la regla de facturación al momento de prestarse el servicio.

Téngase en cuenta que el RIPS, como soporte en el sector salud, no sustituye la factura electrónica de venta ni modifica los sujetos obligados a expedirla. Su función es soportar y validar información propia de la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud. Por ello, la implementación del RIPS no puede interpretarse como una reclasificación contable o fiscal automática de los copagos, ni como una excepción a la obligación de facturar prevista en la normativa tributaria.

No es una exigencia del sistema de facturación electrónica que el ciento por ciento del servicio figure necesariamente en cabeza de la EPS si parte del pago fue asumida directamente por el usuario.

Lo anterior no impide que, para efectos contables, contractuales o de trazabilidad sectorial en salud, el prestador identifique la operación integral, el usuario atendido, la EPS o entidad responsable de pago, el valor total del servicio, el copago recaudado y el saldo cobrado al pagador. Sin embargo, esa trazabilidad no altera la obligación tributaria de expedir la factura correspondiente al sujeto que paga o adquiere la porción respectiva del servicio, en cualquier caso, la factura de venta debe corresponder a la operación económica efectivamente realizada y al sujeto obligado a facturar y al adquirente del servicio.

En todo caso, la procedencia de costos, deducciones, impuestos descontables o reportes en información exógena deberá evaluarse conforme con la realidad de la operación, los documentos electrónicos expedidos, los soportes del RIPS cuando correspondan y las normas especiales aplicables.

1.1.12. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR SERVICIO DE TELEFONÍA PREPAGO.

Respecto a la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente se precisa que las empresas de telefonía al no ser sujetos exceptuados de expedir factura de venta en la prestación de servicios o venta de bienes de conformidad con los artículos 616-2 ibídem, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, deben cumplir con la obligación formal de expedir y entregar la factura de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del mismo decreto, es decir, ésta debe expedirse por cada operación de venta o prestación de servicios y al momento de efectuarse la misma.

Ahora, al ser la factura electrónica de venta la modalidad preferente para facturar, es ésta el soporte de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios cuando no sea procedente el uso de los documentos equivalentes a la misma. Al respecto, es necesario aclarar que, tratándose del documento equivalente tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. éste no es soporte de costos y deducciones por expresa disposición legal (cfr. artículo 616-1 del Estatuto Tributario).

Téngase en cuenta que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala los requisitos esenciales que deben cumplir las facturas de venta, así como los documentos equivalentes, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. En esa medida se precisa al peticionario que, para los servicios de telefonía en la modalidad prepago los mismos deben facturarse y al no existir un documento equivalente a la factura de venta procedente que soporte los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para esta operación (cfr. Artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016) el único soporte de costos, gastos y descontables -siempre que el sujeto que preste el servicio sea obligado a facturar- será la factura electrónica de venta, la cual deberá expedirse y entregarse al adquiriente de acuerdo con la normatividad vigente (i.e., Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 junto con sus modificaciones posteriores o la que haga sus veces).

1.1.13. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR EN FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA.

1.1.11.1. <sic> En el marco jurídico de un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria, si una sociedad ejerce el rol de Fideicomitente Gerente y al mismo tiempo es el constructor en el mismo Fideicomiso ¿cómo deben facturar?

Entiende este Despacho que -en la hipótesis planteada- una sociedad, además de obrar como fideicomitente, también prestará servicios a favor del patrimonio autónomo en procura de la finalidad perseguida con la fiducia (p.ej. la construcción de una edificación). En este sentido y, teniendo en cuenta la normativa y doctrina que rige estas operaciones, es necesario comprender que dichos servicios deben ser contratados por la sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo. Por lo cual, es la sociedad fiduciaria quien actúa como adquirente.

Lo anterior conlleva que la sociedad fideicomitente, en atención a la obligación contemplada en el artículo 615 del Estatuto Tributario, deba expedir factura o documento equivalente a la sociedad fiduciaria en su calidad de adquiriente de los servicios prestados (sean estos de gerencia, construcción o cualquier otro servicio que le preste a la fiduciaria).

1.1.14. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR POR LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE RECURSOS OTORGADOS A TÍTULO DE ESTÍMULOS CON OCASIÓN DEL DESARROLLO DE ESQUEMAS CONCURSABLES PARA LA PRODUCCIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES MULTIPLATAFORMA.

Del marco normativo informado por la consultante se evidencia que la Ley 1341 de 2009 (modificada por la Ley 1978 de 2019), por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC, dispone en el artículo 35 las funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de las cuales se encuentran:

“3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas.

4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisión regional.

(…)

10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 (…)

16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro”.

Como resultado de lo anterior, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desarrolla los esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realiza las respectivas convocatorias.

Es así como, del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 se evidencia que los esquemas concursables no corresponden a la adquisición de bienes o servicios, toda vez que se trata del desarrollo de una función legal. Adicionalmente, los estímulos derivados de la anterior disposición normativa no tienen la naturaleza de contraprestación y los beneficiarios conservan la titularidad de los derechos patrimoniales de autor que se derivan de la producción de los contenidos audiovisuales multiplataforma.

Así las cosas, y respecto a sus consultas, siempre que los desembolsos y las producciones se enmarquen en los desarrollos de esquemas concursables de que trata el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, se considera que no se constituye alguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas –IVA y no existe la obligación para efectos tributarios de expedir factura o documento equivalente. Lo anterior sin perjuicio de los soportes presupuestales y contables a que haya lugar.

Para finalizar, se advierte que situación distinta es aquella derivada de la comercialización o explotación posterior del desarrollo audiovisual o la adquisición de servicios y bienes por parte de las entidades públicas, toda vez que se trata de operaciones diferentes e independientes a la analizada en la presente consulta, y que estarían sujetas al impuesto sobre las ventas –IVA y a la obligación de facturar, si se cumplen los presupuestos previstos en la legislación tributaria.

1.1.15. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR POR VENTAS EN COMERCIO ELECTRÓNICO AL EXTERIOR.

Las transacciones económicas por medio de las cuales se adquieren bienes o servicios a través de internet han sido denominadas comercio electrónico y, tal como lo señala el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 4 adaptada para Colombia: “Para muchas unidades económicas el comercio electrónico es sólo una modalidad más de ventas…”. (...)

De conformidad con lo expuesto, las ventas por internet a residentes y/o a no residentes en Colombia son una modalidad de ventas en la que se plantea una relación comercial que se estructura a partir de la utilización de mensajes de datos en los términos definidos por la Ley 527 de 1999.

En consecuencia, el obligado deberá soportar dicha venta online con destino al exterior, mediante una factura electrónica de venta, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016 y en el artículo 76 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, cumpliendo con todos los requisitos en materia de facturación establecidos en la normatividad vigente.

1.1.16. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR POR PARTE DEL INTERMEDIARIO DE SEGUROS.

La obligación de facturar está ligada a la operación de venta de bienes o prestación de servicios, siendo el obligado a expedir factura electrónica de venta quien venda o preste el servicio, según aplique en cada caso particular. Así las cosas, si en consideración a lo pactado en cada contrato de agencia de seguros se genera la prestación de un servicio y/o la venta de un bien por alguna de las partes (agencia/aseguradora), se deberá expedir la factura electrónica de venta correspondiente por parte del prestador del servicio o vendedor del bien al adquiriente, según aplique en cada caso particular.

Adicionalmente, si dentro del contrato de agencia de seguros, por voluntad de las partes opera un mandato, la factura electrónica de venta deberá ser expedida en todos los casos por el mandatario (agencia de seguros) siendo que, en la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato, se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario. Asimismo, como lo señala el artículo 1.6.1.4.9. ibídem, el mandatario deberá expedir a su mandante la correspondiente certificación, la cual debe estar firmada por contador público o revisor fiscal, según sea aplicable. Igualmente, el mandatario deberá expedir factura electrónica de venta al mandante por el servicio prestado con ocasión del contrato celebrado.

1.1.17. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR EN LOS CONTRATOS DE COASEGURO.

El tema de los coaseguros es una operación especial, en la cual los riesgos que son materia de amparo bajo una póliza de seguro se distribuyen, así como la responsabilidad. En ellos, a pesar de que cada uno de los aseguradores contrae una obligación individual e independiente respecto del asegurado, de la proporción o cuota que hubiesen asumido sobre el riesgo, existe una compañía con la cual el tomador suscribe el contrato de seguro, que es denominada como “líder”.

La líder administra el negocio y es a quien le corresponde emitir la póliza, cobrar las primas, liquidar siniestros y pagar las indemnizaciones que finalmente soportarán los coaseguradores en proporción a su respectiva participación. También es responsable del pago de comisiones, impuesto sobre las ventas-IVA y retención en la fuente.

Al respecto, debe precisarse aspectos relacionados con las generalidades sobre la factura de venta en contratos de seguros amparados con pólizas de seguros, así:

Para empezar, se precisa que antes de la entrada en vigor del Decreto 358 de 2020 y la Resolución DIAN No. 000042 del mismo año, el artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, incorporado en su momento al Decreto 1625 de 2016, establecía como documentos equivalentes a la factura de venta: "Las pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago”. En consecuencia, estos documentos constituían el soporte de la operación para efectos tributarios.

Luego, con la entrada en vigor del Decreto 358 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, expedidos en desarrollo de las disposiciones de orden legal en materia de facturación, en especial el artículo 616-1 del Estatuto Tributario se eliminó de esta categoría a las pólizas de seguros y sus comprobantes de pago, de modo que estas operaciones de prestación de servicios, en la actualidad, se deben soportar con la respectiva factura electrónica de venta (modalidad preferente de expedición de la factura de venta).

En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de la respectiva póliza sobre la cual se determina la prima que, corresponde en este caso al precio, para efectos tributarios desde la entrada en vigencia de la obligación de facturar electrónicamente, los sujetos obligados deben expedir la respectiva factura electrónica de venta, en atención a que corresponde a una operación de prestación de un servicio.

Así, debe indicarse que a la fecha la expedición de la factura electrónica de venta se rige por lo dispuesto en los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016, la Resolución DIAN No. 0000042 de 2020 (y sus modificaciones) y el Anexo técnico de la factura electrónica de venta versión 1.8 (adoptado por medio de la Resolución DIAN No. 000012 de 2021).

Ahora, acerca del tratamiento de la factura de venta en las operaciones de coaseguro, es claro que, sin perjuicio que estas se sustenten en la póliza de seguros, estas dan lugar a la obligación de facturar la cual se debe cumplir mediante la expedición de la factura electrónica de venta.

Se precisa que en el caso de los coaseguros, este tipo de operaciones se fundamentan en la adquisición de un riesgo y responsabilidad compartida entre las aseguradoras, dentro de la cual, las partes designan una compañía aseguradora líder, quien toma bajo su responsabilidad la administración del negocio y a quien le corresponde emitir la respectiva póliza al adquirente, cobrar las primas, liquidar siniestros y pagar las indemnizaciones que finalmente soportarán los coaseguradores en proporción a su respectiva participación.

Por lo anterior, entiende este Despacho que la operación ante el adquiriente del servicio se realiza a través de la aseguradora líder, quien representa a las demás coaseguradoras, quienes la designan como administradora del negocio. De modo que, es la líder quien en desarrollo de la labor asignada actúa como representante de las demás y, en ese sentido, es quien debe expedir la respetiva factura de venta al adquiriente dado cumplimiento a todas las especificaciones jurídicas, técnicas y tecnológicas exigibles en materia de facturación vigentes, las cuales se disponen en la normatividad citada en el punto anterior.

A su vez, la líder es la responsable de certificar las retenciones, impuestos descontables o demás obligaciones tributarias que puedan presentarse en virtud a su administración y quien, al recibir el pago de las primas, deberá trasladar el ingreso proporcionalmente a las demás coaseguradoras de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes involucradas, con el fin de que estás puedan declararlo en la proporción que les corresponda, todo ello soportando la veracidad de la operación a luz de la normatividad especial vigente en materia de seguros y de acuerdo a los medios probatorios vigentes en la normatividad tributaria.

Por último, téngase en cuenta que la obligación formal de facturar en nada altera la relación y normatividad especial aplicable entre los tomadores, beneficiarios y entidades del sector asegurador, ya que la misma no implica modificaciones sustanciales en el modelo de las operaciones propias en materia de seguros. Por lo tanto, debe diferenciarse la aplicación de normas fiscales a efectos del cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente y la aplicación de las normas propias que rigen el fondo del contrato de seguros.

1.1.18. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR RESPECTO A LAS PÓLIZAS DE SEGUROS EXPEDIDAS ANTES DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

A partir de la expedición del Decreto 358 de 2020 y la Resolución DIAN No. 000042 del mismo año, se plantea la necesidad de establecer si en relación con las pólizas de seguros expedidas antes del 12 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual las aseguradoras debían comenzar a emitir factura electrónica de venta, es factible obviar esta obligación por la emisión de certificados de seguros correspondientes a modificaciones.

Se manifiesta que el mercado de seguros es sui géneris y que la emisión de cada certificado de póliza tiene una fecha de factura diferente, ya que una póliza será objeto de tantos anexos/certificados de modificación como su finalidad lo amerite, emitiéndolos con fundamento en el riesgo asegurado y los cambios que puedan presentarse a lo largo de la vida de la póliza.

Por lo anterior, cuando una aseguradora elabora un comunicado donde contextualiza el negocio de la actividad aseguradora y la relación de la póliza con los anexos de modificación, emitidos con base en el riesgo asegurado y los cambios que puedan generarse a lo largo de la vigencia de la póliza que, pueden a su vez, generar movimientos positivos o negativos en la prima de seguro. Esto para indicar que técnicamente todo anexo tiene asociación directa con la emisión de la póliza inicial, así como la factura inicial de la póliza inicial tendrá relación directa con las notas crédito o débito que se generen.

Así, en relación con los anexos emitidos con posterioridad a la obligatoriedad de la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa que, en tanto tengan relación directa con pólizas emitidas con anterioridad a esa fecha, no serán objeto de expedición de factura, nota débito o crédito, por cuanto dichos anexos siguen siendo considerados documento equivalente, tal como lo es la póliza emitida y de la cual son parte los anexos.

Al respecto, se precisa que antes de la entrada en vigor del Decreto 358 de 2020 y la Resolución DIAN No. 000042 del mismo año, el artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, incorporado en su momento al Decreto 1625 de 2016, establecía como documentos equivalentes a la factura "Las pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago”. En consecuencia, estos documentos constituían el soporte de la operación para efectos tributarios. Luego, con la entrada en vigor del Decreto 358 de 2020 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, expedidos en desarrollo de las disposiciones de orden legal en materia de facturación, en especial el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, se eliminó de esta categoría a las pólizas de seguros y sus comprobantes de pago.

En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de la respectiva póliza sobre la cual se determina la prima que, corresponde en este caso al precio, para efectos tributarios desde la entrada en vigencia de la obligación de facturar electrónicamente, los sujetos obligados deben expedir la respectiva factura electrónica de venta, en atención a que corresponde a una operación de prestación de un servicio.

En cuanto a los certificados anexos a la póliza que documentan distintas situaciones, si su emisión implica un menor valor de la prima, deberá ello soportarse a través de la expedición de las respectivas notas crédito también electrónicas, como documento derivado de la factura electrónica de venta inicialmente expedida. Pues el valor inicialmente facturado se ve afectado.

De igual forma, si por efecto de la emisión de un certificado, el valor de la prima aumenta, sin perjuicio del soporte con una nota débito, para poner en evidencia el mayor valor, deberá en todo caso el emisor de la póliza y el certificado respectivo, expedir una factura electrónica por la diferencia.

Igualmente, en el nuevo ámbito normativo será necesario valorar en relación con la obligación de facturar, la incidencia por la expedición de certificados cuando se trata de pólizas que admiten fraccionamiento y en relación con las cuales el IVA se causa sobre el respectivo certificado.

A partir de lo anterior, se precisa que, si en relación con las pólizas expedidas por las aseguradoras antes de la fecha límite para adoptar la factura electrónica de venta, se hace necesario con posterioridad a la entrada en vigor de la obligación de facturar electrónicamente, expedir certificados que suponen modificaciones a la póliza original, afectando el valor inicial, deberá el sujeto obligado a facturar expedir una factura electrónica de venta que soporte el mayor valor, ya que no es posible efectuar una nota débito o crédito, puesto que no existe una factura electrónica de venta que sustente la operación previa.

Para finalizar, tratándose de la renovación de las pólizas, sin perjuicio que tengan relación con la póliza original, estas constituyen en realidad nuevas obligaciones, ya que cambian condiciones al punto que suponen un nuevo periodo asegurado, así como la determinación del valor de la prima que corresponde al nuevo periodo asegurado, razones por las cuales se considera que en tales eventos, esto es, sobre las renovaciones de pólizas de seguros que tengan lugar a partir del 12 de septiembre de 2020, corresponde al sujeto obligado cumplir con el deber legal de facturar electrónicamente en los términos de las disposiciones y procedimientos que de esta obligación se derivan.

Por último, téngase en cuenta que la obligación formal de facturar en nada altera la relación y normatividad especial aplicable a los tomadores, beneficiarios y entidades del sector asegurador, ya que la misma no implica modificaciones sustanciales en el modelo de las operaciones propias en materia de seguros. Por lo tanto, deberá diferenciarse la aplicación de normas fiscales a efectos del cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente y la aplicación de las normas propias que rigen el fondo del contrato de seguros.

1.1.19. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR POR VISUALIZACIONES DE STREAMING.

Los ingresos recibidos por un responsable del IVA, originados de una plataforma de streaming por concepto de visualizaciones; en particular, su incidencia frente a la obligación de facturar, debe ser analizada bajo la lectura del artículo 615 del Estatuto Tributario que establece, entre otros, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes "deberán expedir factura o documento equivalente (...) por cada una de las operaciones que realicen" independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

Adicionalmente, en virtud del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, los responsables del IVA se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen.

Por lo tanto, partiendo de la base que el responsable del IVA en el caso sub examine sea comerciante, este deberá expedir la correspondiente factura o documento equivalente con ocasión de los ingresos recibidos producto de la visualización del contenido audiovisual a través de la plataforma de streaming. Esto, bajo el supuesto que el individuo no se enmarca en los supuestos establecidos en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.

Finalmente, nuevamente se reitera la importancia de diferenciar lo antepuesto del servicio de streaming en sí mismo, respecto del cual, el prestador también estaría en la obligación de expedir factura o documento equivalente por sus servicios, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley aplicables.

1.1.20. DESCRIPTOR: FACTURACIÓN EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR Y EN ZONAS FRANCAS.

1.1.17.1. <sic> ¿Existe la obligación de facturar en importaciones? ¿Cuál es el soporte de la importación?

Para efectos de la importación, la factura comercial es documento soporte de la declaración de importación, la cual es expedida por proveedores que se encuentran en países donde está reglamentada la facturación electrónica, y algunos proveedores no suministran el documento en físico original por ser facturas electrónicas.

Al respecto, el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el Decreto 360 de 2021), dispone:

Artículo 177. Documentos Soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos en medio físico o electrónico:

(…)

2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella

(…)

Cuando se trate de documentos soporte electrónico, su presentación se efectuará, antes de la presentación de la declaración de importación correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el parágrafo 6 del presente artículo.

(…)

Parágrafo 6. El declarante está obligado a conservar los originales de los documentos soporte por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera”. (Subrayado por fuera de texto).

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, determina:

“Artículo 9: Factura comercial. A los efectos de la aplicación del primer método Valor de Transacción de las mercancías importadas establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura comercial debe:

(…)

2. Ser un documento original y definitivo. En tal sentido no se aceptará una factura pro forma.

(…)

6. La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos antes señalados. Para efectos de control se tendrá en cuenta lo establecido en la legislación nacional sobre regulación del comercio electrónico. (…)”.

1.1.17.1.1. <sic> <Numeral reemplazado por el Concepto 6920 -int. 1900 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Es válido presentar la factura comercial digitalizada o en medio electrónico como documento soporte de la declaración de importación de manera previa a la transmisión y aceptación de la mencionada declaración?

El usuario aduanero declarante podrá aportar como documento soporte de la importación la factura de venta digitalizada que cumpla con las características previstas en los artículos 3 (documento digitalizado) del Decreto 1165 de 2019, y 6, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999. Este documento deberá ser valorado por la DIAN de acuerdo con las reglas de los artículos 78 del Decreto Ley 920 de 2023 y 247 del Código General del Proceso. En todo caso, la DIAN está facultada para solicitar la factura de venta original en físico y el declarante está en la obligación de suministrarla so pena de incurrir en la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 29 del Decreto Ley 920 de 2023.

Se precisa que el medio electrónico previsto en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 corresponde a aquel que se presenta a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. Sin embargo, a la fecha, este medio no ha sido habilitado por la DIAN.

1.1.17.1.2. <sic> ¿Cuándo se va a realizar una importación de una mercancía al territorio colombiano. El vendedor se encuentra en el extranjero pero tiene una oficina filial en Colombia, quien realizará la expedición de la factura comercial?

Nótese que la importación y la venta en el territorio colombiano son operaciones diferentes, y cada una de éstas debe cumplir, según con sus características, con las obligaciones en materia de facturación, de conformidad con los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, así como las disposiciones reglamentarias consagradas en los artículos 1.6.1.4.1. al 1.6.1.4.28 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN 000042 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya.

De igual forma, las obligaciones en materia del impuesto sobre las ventas y facturación dependerán de quiénes realicen las correspondientes operaciones de venta de bienes y prestación de servicios, por lo que será necesario establecer, de igual forma, si se constituye un establecimiento permanente de la entidad extranjera en Colombia.

1.1.17.1.3. <sic> ¿Existe una norma de facturación que le da al formulario de movimiento de mercancías el mismo valor que la declaración de importación para efectos del soporte de costos?

Sea lo primero en señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1004 de 2005 y el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019, la introducción de mercancías provenientes de zona franca al territorio aduanero nacional desde el punto de vista aduanero se considera una importación, exigiéndose, por lo tanto, la presentación de declaración de importación donde se liquiden y paguen los tributos aduaneros, sanciones y rescate que correspondan.

Ahora bien, respecto de las operaciones de salida de zona franca al territorio aduanero nacional, el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario establece que cuando los bienes producidos en zonas francas sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el formulario de movimiento de mercancías y el certificado de integración. Lo anterior, sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 526 de la Resolución No. 046 de 2019 señala que, para la salida de productos finales de zona franca al territorio aduanero nacional, el formulario de movimiento de mercancías se utiliza para soportar la salida de los bienes elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, siempre y cuando no haya lugar al pago de tributo aduanero alguno. En el evento en que haya lugar a la liquidación y pago de algún tributo aduanero, además de diligenciar el formulario de movimiento de mercancías, deberá presentarse y tramitarse la correspondiente declaración de importación.

De otro lado, el parágrafo 2 del artículo 526-1 de la Resolución No. 046 de 2019, establece la presentación de la declaración especial de importación para las nacionalizaciones de mercancías desde zona franca al territorio aduanero nacional, cuando únicamente haya lugar a la autoliquidación del IVA. En este evento, el formulario de movimiento de mercancías y el certificado de integración hacen parte integral de la declaración especial de importación, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 526-1 de la Resolución No. 046 de 2019. Tratándose de bienes excluidos y exentos, la salida desde zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el formulario de movimiento de mercancías y el certificado de integración.

Con todo lo expuesto, se precisa que la utilización del formulario de movimiento de mercancías se encuentra regulada en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario y el artículo 475 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con la Resolución No. 046 de 2019 y, cuyo alcance es el de un documento que registra el ingreso, salida y permanencia de mercancías de zona franca, y en el cual el usuario operador autoriza las operaciones de comercio exterior. Además, el mismo no es soporte de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta.

Así, la normatividad tributaria vigente en materia de la obligación de facturar no considera en ningún caso que el formulario de movimiento de mercancía sea documento soporte de costos, deducciones o impuestos descontables. Lo anterior aplica inclusive en aquellas operaciones en las cuales aduaneramente dicho formulario sea el soporte de la salida de mercancías de la zona franca al resto del territorio aduanero nacional, por no proceder el pago de tributos aduaneros.

1.1.17.2. <sic> Obligación de facturar tratándose de exportaciones. ¿Cómo se debe facturar en exportaciones?

Las ventas en operaciones de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016, el artículo 76 y el numeral 6 del artículo 90 de la Resolución DIAN 000042 de 2020, deben soportarse en factura electrónica y no con documento equivalente, puesto que en la normatividad vigente no existe documento equivalente destinado a este tipo de operaciones.

1.1.17.2.1. <sic> ¿Puede el empresario emitir en Colombia una factura a la plataforma por el valor de la mercancía al ser esta quien le paga finalmente al empresario, así la plataforma no acepte o no se haga responsable de la factura como una cuenta por pagar en su contabilidad?

La exportación de mercancías en consignación se declara bajo la modalidad de exportación temporal para reexportación en el mismo estado, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 374 a 379 del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 412 a 416 de la Resolución 000046 de 2019.

Al momento de las ventas de dichas mercancías en el exterior, la exportación se soporta con las correspondientes declaraciones de modificación a exportación definitiva, debiéndose anexar como documento soporte la correspondiente factura o relación de facturas de venta, según corresponda.

De otro lado, al momento de la elaboración de la solicitud de autorización de embarque se debe aportar el correspondiente documento que soporte el contrato que acredite la operación que dio lugar a la exportación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 377 del Decreto 1165 de 2019. Así mismo, deberá registrar el destinatario de la mercancía en el exterior, según lo indicado en dicho documento. Lo anterior en razón a que no se ha expedido la factura, dado que no se ha realizado la venta.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el artículo 379 del Decreto 1165 de 2019 y el parágrafo del artículo 416 de la Resolución 046 de 2019, el exportador debe expedir la correspondiente factura a cada uno de los compradores en el exterior, al momento de la venta efectiva de la mercancía.

Dado que las mercancías así vendidas, se quedarán definitivamente en el exterior, para finalizar la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado se deben presentar las correspondientes declaraciones de modificación a exportación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 378 y 379 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 416 de la Resolución 046 de 2019 y anexar como documento soporte la factura de venta o la relación de facturas cuando corresponda a una modificación consolidada.

Las facturas expedidas por las ventas de las mercancías objeto de exportación, deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.1. y 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016 y en la Resolución DIAN 000042 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya.

1.1.17.3. <sic> ¿Cómo se cumple la obligación de facturar en zona franca?

1.1.17.3.1. <sic> ¿Qué tratamiento se debe dar a los servicios de soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos por parte de un usuario industrial de zona franca, cuando en desarrollo de un contrato vigente es necesario el cambio de algunas de sus piezas, para ser reemplazadas por partes nuevas, por lo tanto, en la factura del servicio prestado se involucran dos ítems: la mano de obra y las piezas que se reemplazan? ¿Se pueden incluir los valores del servicio y las piezas cambiadas en una sola factura, o pueden facturarse en forma separada a solicitud del cliente, el cual puede estar en el exterior o en el resto del territorio aduanero nacional?

Al momento de efectuar el mantenimiento y reparación de los bienes, el usuario industrial, y de acuerdo con las condiciones del contrato de prestación de servicios, debe facturarlo a su cliente en el exterior o en el resto del territorio aduanero nacional, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN 000042 de 2020 o la que haga sus veces. Respecto a dicha facturación del servicio de prestado, se debe atender especialmente lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, cuyo numeral 5 indica lo siguiente:

“5 Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”

1.1.17.3.2. <sic> ¿Cuál es el documento idóneo para que el administrador de la zona franca (usuario operador) realice el cobro de servicios que se encuentran gravados con IVA prestados por él en virtud del régimen franco a los copropietarios?

Cuando con ocasión de la propiedad horizontal, se preste algún servicio sometido a gravamen, ya sea por concepto del impuesto sobre la renta, o expresamente por concepto del impuesto sobre las ventas, dicha operación deberá ser soportada mediante factura, documento equivalente o documento soporte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

1.1.17.3.3. <sic> Cuando una empresa no residente que envía insumos del exterior para que un usuario industrial de zona franca le preste y facture un servicio de maquila y, una vez obtenido el bien final, dicha empresa lo recibe en zona franca y desde allí, lo vende a clientes en el exterior o a terceros en el territorio aduanero nacional quienes la nacionalizan ¿Puede el usuario industrial de zona franca facturar a su cliente en el exterior? ¿esta factura se puede hacer en dólares americanos?

Sobre este interrogante debe precisarse que existen dos operaciones comerciales: (i) la de maquila, que es facturada por el usuario industrial a la empresa (no residente) que lo contrató, y (ii) la venta que la empresa (no residente) como propietaria del bien final hace desde zona franca a un tercero en el exterior.

Frente a la primera operación, al momento de expedirse la factura por parte del usuario industrial, se debe liquidar IVA, pues es claro que los servicios prestados en zona franca se entienden prestados en el territorio nacional, sin que tengan un tratamiento diferente por el simple hecho de prestarse en zona franca. Esto además teniendo en cuenta que, como se explicó con anterioridad, en el supuesto planteado no se podría dar aplicación a lo señalado en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por no tratarse de una exportación de servicios.

Frente a la pregunta de cómo debe facturar el usuario industrial de zona franca los servicios de maquila prestados al no residente, se precisa que a efectos de expedir la factura en casos como el analizado, siendo la factura, documento prueba de las operaciones de venta y prestación de servicios y soporte del registro contable de las transacciones generadoras de impuesto, no existe disposición que prohíba facturar en moneda diferente al peso de curso legal, pero los valores deben ser registrados en la factura además en moneda funcional, y el pago, salvo obligaciones que correspondan a operaciones cambiarias, deberá convertirse a pesos Colombianos. Es así como el artículo 73 de la Resolución DIAN 000042 de 2020, indica que la factura electrónica de venta debe generarse en la moneda funcional. Sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda.

Ahora, respecto a la posibilidad de facturar en otra moneda distinta al peso colombiano, se debe tener en cuenta que si bien, no existe una prohibición expresa para facturar en dólares, la moneda que se debe utilizar para las operaciones en nuestro país es la moneda legal colombiana, en esta medida se debe hacer la conversión a pesos colombianos.

1.1.17.3.4. <sic> ¿De acuerdo con el Decreto 358 del 5 de marzo de 2020 todos los pagos que efectúen los importadores, además de los tributos, se tienen que canalizar a través de la agencia de aduanas?

Para el caso de las Agencias de Aduanas, las actividades que comprende el agenciamiento aduanero son las siguientes: adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, actividades que están orientadas a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios, cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. (artículos 32 y 34 del Decreto 1165 de 2019).

1.1.17.3.5. <sic> <Ver Notas de Vigencia> <Numeral reconsiderado por el Concepto 6502 -int. 739 de 31 de mayo de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de un contrato de mandato aduanero, ¿la agencia de aduanas está obligada a facturar únicamente el servicio de agenciamiento aduanero junto con sus actividades conexas o debe incluir en la factura igualmente los pagos que efectúa en desarrollo de este contrato por diferentes conceptos?

El mandato aduanero se otorga para realizar las actividades propias del agenciamiento aduanero como son: (i) trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad, o (ii) actividades conexas (ver definición del mandato aduanero del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019).

Así, en materia aduanera, las agencias de aduanas debenn expedir la factura electrónica de venta a su mandante (importador o exportador) por los servicios que prestan cuando actúan en calidad de tales.

En este sentido y en la medida que la normativa tributaria no contempla una disposición específica para efectos de la facturación en el marco del mandato aduanero, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016.

Lo anterior no quiere decir que el mandato aduanero sea equiparable al mandato comercial, pues el primero tiene un ámbito de aplicación específico, enmarcado por lo dispuesto y permitido en la normativa aduanera.

Por ende, se precisa que:

Las agencias de aduanas cuando actúan en calidad de mandatarias del importador o exportador que las contrata, en el marco del mandato aduanero, deberán cumplir -entre otras- con las siguientes obligaciones formales:

i) Expedir factura electrónica de venta al importador o exportador (mandante) por la prestación de servicios de agenciamiento aduanero y actividades conexas, en la cual se deberá discriminar el valor por concepto de comisión u honorarios, de conformidad con los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.

ii) Expedir la certificación firmada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que se dé cuenta de los costos y deducciones, entre otros conceptos, a que tenga derecho el importador o exportador (mandante).

Lo anterior, en la medida que la agencia de aduanas (mandatario) realizó adquisiciones en cumplimiento del mandato aduanero, en cuyo caso la factura electrónica de venta o documento equivalente que soporta tales adquisiciones, se debe expedir a nombre del mandatario, tal y como lo establece el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

Si, en el marco del mandato aduanero, la agencia de aduanas asume el pago de las mencionadas adquisiciones con sus propios recursos, en este caso opera la figura del reembolso de gastos, para lo cual se reitera lo expresado en los sub-numerales 1.1.2.8 y 1-1.1.2.9 de este pronunciamiento.

1.1.17.3.6. <sic> ¿Es posible facturar el flete internacional, en el transporte de mercancías aéreo, marítimo y terrestre, como un ingreso propio, toda vez que, dada la condición de agente de carga internacional, lo común y cotidiano es que la empresa pague todos los gastos del cliente y posteriormente facture los servicios prestados al cliente?

No es posible que la agencia de carga internacional facture el flete internacional como un ingreso propio, toda vez que el contrato de agencia de carga internacional tiene la naturaleza de un contrato de mandato con representación. Por lo tanto, los ingresos percibidos por el mandatario -agente de carga-, en razón a la ejecución del encargo encomendado, son diferentes a aquellos pagados por éste a terceros por el servicio de transporte.

1.1.17.3.7. <sic> ¿Para la nacionalización de chatarra procedente de zona franca, debe expedirse factura comercial, como documento soporte de la declaración de importación, cuando el negocio jurídico que dio lugar a la importación, es un contrato de compraventa o contrato de cesión? Y en caso de no ser lo anterior, ¿cómo se podría nacionalizar un desperdicio de chatarra sin contar con la factura comercial por no ser reembolsable?

Respecto a las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, el artículo 1.6.1.4.18 del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y artículo 77 de la Resolución DIAN 000042 de 2020 de la DIAN, dispuso que también aplica la facturación electrónica de venta de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios al interior de las zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o al exterior.

Por lo tanto, en caso de realizar un contrato de compraventa, en zona franca o desde ella, es obligatoria la expedición de la factura de venta y/o documento equivalente, y ésta se constituye como documento soporte de la declaración de importación en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 177 del Decreto 1165 de 2019. En los demás casos, será necesario analizar si por el tipo o características del contrato de cesión es obligatorio expedir factura o documento equivalente de venta.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, y respecto a la operación de importación, no será necesario aportar la factura comercial o documento equivalente como documento soporte a la declaración de importación cuando no sea obligatoria la expedición de la misma a efectos de las normas tributarias y aduaneras vigentes.


Lo anterior no obsta para que la mercancía objeto de importación, de cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1456 de 2012 de la CAN mediante la cual se regula los casos especiales de valoración aduanera de las mercancías y se establece el procedimiento de valoración, así como se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 487 y 488 del Decreto 1165 de 2019.

1.1.21. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR EN LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO.  <Numeral adicionado por el Oficio 908261 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

¿Las Empresas de aprovechamiento de residuos sólidos del servicio público domiciliario de aseo están obligadas a facturar electrónicamente los recursos que perciben en virtud de la actividad de aprovechamiento y entregarla a la Empresa de Servicios Públicos?

De conformidad con el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de aseo está definido como “el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos” comprendiendo igualmente “las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos" (subrayado fuera de texto), así como “las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento", entre otras.

Ahora bien, el parágrafo 2o del artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentaría “el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo (subrayado fuera de texto). Fue así como se expidió el Decreto 596 de 2016, que modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015 “en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio”.

En particular, el artículo 2.3.2.5.2.2.1. de Decreto 1077 de 2015 dispone:

“Artículo 2.3.2.5.2.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el presente Capítulo.

(…)

Parágrafo 1o. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria. Dentro de los ajustes deberán incluirse los necesarios para facturar la actividad de aprovechamiento prestada por terceros.

Parágrafo 2o. Los sistemas comerciales de facturación, recaudo, así como la recepción, reparto y trámite de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) deberán ajustarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.” (subrayado fuera de texto)

Por ende, el aprovechamiento de residuos sólidos hace parte del servicio público domiciliario de aseo y debe facturarse en conjunto con éste.

Por su parte, la normativa tributaria exige la expedición de factura o documento equivalente por parte de los sujetos que realicen operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios, siempre que no se encuentren expresamente excluidos de tal obligación a la luz de los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016.

Ahora, respecto a la posibilidad de expedir documentos equivalentes, es necesario precisar que los vigentes actualmente están dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, en cuyo numeral 11 se prevé “El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios” en los siguientes términos: “El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan” (subrayado fuera de texto).

Como complemento de lo anterior, el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 reguló los requisitos del citado documento equivalente, así:

“11. Documento expedido para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan, cumpliendo con los siguientes requisitos:

(...)” (subrayado fuera de texto)

En cuanto a la posibilidad de facturar conjuntamente los servicios públicos domiciliarios y la manera de hacerlo, se tiene que, de acuerdo con las normas vigentes sobre facturación en materia tributaria (cfr. artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, Decreto 1625 de 2016 y Resolución DIAN 000042 de 2020), la obligación de expedir la factura por el servicio prestado corresponde al mismo prestador del servicio. Sin embargo, según la normativa en materia de servicios públicos domiciliarios (cfr. Ley 142 de 1994, Ley 1450 de 2011 y Decreto 1077 de 2015), se exige que los servicios de aseo y alcantarillado sean facturados en forma conjunta necesariamente con otro servicio público domiciliario, caso en el cual existen convenios de facturación.

En el caso de los mencionados convenios de facturación, considera este Despacho que, en atención al imperativo legal que deben cumplir las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de aseo y/o alcantarillado, éstos no riñen con la normativa tributaria en materia de facturación, en general, ni de factura electrónica, en particular; precisamente, porque le es dable al prestador del servicio público domiciliario acudir a la figura del mandato para facturar los servicios prestados.

Así, una empresa que presta servicios públicos domiciliarios de aseo y/o alcantarillado que debe convenir con otra empresa de servicios públicos domiciliarios la facturación conjunta de los respectivos servicios, actúa para tal efecto como mandataria, en cuyo evento debe cumplir con las disposiciones que regulan el sistema de factura electrónica.

En este sentido, la empresa de servicios públicos domiciliarios, que actúa como mandataria para efectos de la facturación, debe expedir las correspondientes facturas teniendo en cuenta lo explicado en el Descriptor 1.1.2 “Facturación en mandato” del Capítulo 1 “Obligación formal de facturar” de este Concepto Unificado.

1.1.22. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR POR PARTE DE LAS ENTIDADES DESIGNADAS COMO EJECUTORAS DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Numeral adicionado por el Oficio 908261 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

La Constitución Política señala en sus artículos 360 y 361 que “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía (subrayado fuera de texto) y que “Los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales” (subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Ley 2056 de 2020 regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, y en su artículo 37 señala:

“ARTÍCULO 37. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. Los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente ley. Así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

(...)'' (subrayado fuera de texto)

Por otra parte, frente al manejo contable de los recursos del Sistema General de Regalías, la U.A.E. Contaduría General de la Nación profirió la Resolución No. 191 del 30 de noviembre de 2020 en la cual “se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con los recursos del Sistema General de Regalías y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo”.

Dicha resolución precisa sobre la redistribución de recursos de regalías que “se presenta cuando i) la entidad beneficiaria de la regalía transfiere recursos de regalías a una entidad ejecutora que a su vez va a ser beneficiaria del producto del proyecto de inversión o ii) el órgano del SGR u otra entidad a la que le distribuyan recursos de regalías los transfiere a otra entidad para ejecutar gastos del SGR (subrayado fuera de texto).

En su numeral 4.2.1 (Ejecución de proyectos) también se indica:

“Con la ejecución de los proyectos de inversión, la entidad beneficiaria de la regalía debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta que identifique el respectivo activo o gasto y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta que identifique el pasivo originado en la adquisición de bienes y servicios, por el valor a pagar al proveedor de los mismos, y la subcuenta 249090-Otras cuentas por pagar de la cuenta 2490-OTRAS CUENTAS POR PAGAR, por el valor de las retenciones tributarias a cargo de la entidad ejecutora del proyecto en su condición de agente retenedor. Para el efecto, la entidad beneficiaria de la regalía y la entidad ejecutora del proyecto establecerán mecanismos mediante los cuales la entidad ejecutora del proyecto le informe a la entidad beneficiaría de la regalía sobre los activos, gastos y pasivos originados por la adquisición de bienes y servicios y por las retenciones tributarias practicadas. ” (subrayado fuera de texto)

En consecuencia, tratándose del Sistema General de Regalías, la entidad ejecutora es quien, en desarrollo de la función pública asignada legalmente y materializada a través de un acto administrativo expedido por la entidad beneficiaria, actúa como ordenadora del gasto en el marco de la financiación de proyectos de inversión, con lo cual, es de concluir que, a raíz de la adquisición de bienes y servicios, las facturas deberán expedirse a su nombre.

En el mismo sentido, si la entidad ejecutora presta algún servicio o vende un bien, deberá expedir la correspondiente factura, teniendo en cuenta lo explicado en el Descriptor 1.1.2 “Facturación en mandato” del Capítulo 1 “Obligación formal de facturar” de este Concepto Unificado.

En cualquier caso, se precisa que, en razón a la normativa vigente, la expedición y recepción de las facturas de venta deberá realizarse de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos contemplados en el anexo técnico de factura electrónica.

1.1.23. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR CADA VENTA DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS EFECTUADA. <Numeral adicionado por el Oficio 908261 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

¿Cómo se deben facturar los servicios que se prestan bajo la modalidad de tracto sucesivo donde la operación de prestación del servicio es continúa y se mantiene por el tiempo que se establezca en el contrato?

El artículo 615 del Estatuto Tributario establece que “todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen (subrayado fuera de texto), independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos administrados por esta Entidad.

Ahora bien, tratándose de operaciones que comportan volúmenes altos de ventas y que se realizan en cumplimiento de un contrato de suministro periódico, conforme al artículo 968 del Código de Comercio cada operación de venta -suministro- debe estar soportada con la respectiva factura, la cual debe cumplir los requisitos de Ley, en aras de identificar fiscalmente cada operación y, por lo mismo, la causación de los correspondientes impuestos, lo que sugiere que el pago debe efectuarse por cada suministro. Este aspecto, sin embargo, corresponde a las partes determinarlo, siendo viable -en consecuencia- que el pago se realice por un conjunto de prestaciones.

Así las cosas, toda vez que no se trata de una operación independientemente considerada sino del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, bajo la premisa de un contrato de suministro, dicha operación al considerarse sucesiva, homogénea y global puede facturarse sin que se exceda de un mes.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2270 de 2019 (por el cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de las Normas de Aseguramiento de Información, y se adiciona un Anexo número 6 - 2019 al Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto 2420 de 2015) que incorporó en la Sección de Anexos del Decreto 2420 de 2015 el Anexo No. 6-2019 “sobre estados financieros extraordinarios, asientos, verificación de las afirmaciones, pensiones de jubilación, y normas sobre registro y libros”.

En cuanto a las operaciones que no representan un gran volumen de ventas para el adquirente, aunque sí para el enajenante, éste último debe expedir la correspondiente factura de venta por cada operación realizada (más no por cada producto enajenado), conforme lo establecen los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario.

1.1.24. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA CON MOTIVO DE LA CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL EN UN CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. <Numeral adicionado por el por el Concepto 9598 -int. 811 de 18 de julio de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1.24.1. ¿La cesión de la posición contractual en un contrato de exploración y explotación de recursos naturales no renovables es una operación de la cual debe expedirse factura electrónica de venta?

Sobre el contrato de cesión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en Sentencia de septiembre 10 de 2021, Radicación No. 13001-23-33-000-2012-00162- 01(50130), indicó:

19. De conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio, la cesión de la posición contractual es la figura mediante la cual un tercero, llamado cesionario, sustituye, en todo o en parte, a un contratante, denominado cedente, en una relación contractual de tracto sucesivo, de ejecución periódica o de ejecución instantánea en los que no se hayan cumplido aún las obligaciones. (...)

(...)

20. La cesión del contrato es una forma de transmisión de los derechos y obligaciones y no solo de la parte activa o pasiva de las relaciones jurídicas emanadas de un negocio jurídico; por eso, la diferencia sustancial con la cesión de créditos regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil es, precisamente, que en la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico, mientras que en la otra se transfiere solo el derecho de crédito de cedente a cesionario. (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en lo referente a la cesión de la posición contractual en un contrato de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, resulta apropiado tener en cuenta lo explicado por la misma Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, en Sentencia de marzo 22 de 2011, Radicación No. 25000-23-27-000-2007-00125-01(17152):

SOCIEDAD A cedió a SOCIEDAD B “EL CRÉDITO RESULTANTE DEL DERECHO A OBTENER EL PAGO DE LA REGALÍA PREVALENTE SOBRE LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO OBTENIDA POR SOCIEDAD C en el Campo Arauca, ubicado dentro del Contrato de Asociación para el Sector Arauca”. A su turno, SOCIEDAD B cedió ese derecho a SOCIEDAD D.

(...) la Sala entiende que SOCIEDAD A simplemente cedió (primero a SOCIEDAD B, y,luego, a SOCIEDAD D) el derecho a recibir de SOCIEDAD C el pago de la “regalía prevalente” (...)

Por lo tanto, para determinar el origen de dicho pago, se hace necesario examinar el contrato compraventa suscrito entre SOCIEDAD A y SOCIEDAD C para determinar si, como lo dijo la DIAN, la “regalía prevalente” es una contraprestación recibida, a título de prestación de servicios (...).

De la lectura del contrato de compraventa y de los anexos de éste se advierte que SOCIEDAD A transfirió el dominio de toda propiedad, derechos y obligaciones, bien sea de naturaleza real, intelectual o personal, tangible e intangible, relacionada con o asociada con los intereses, lo que incluye plantas, equipo, pozos, facilidades, líneas, edificaciones, datos e información (denominados de manera genérica intereses). Como contraprestación a esa venta, la SOCIEDAD A recibe un precio de compra (...) denominado “regalía prevalente”.

Lo anterior implicó que SOCIEDAD C, en calidad de comprador de los “intereses”, asumiera la posición que tenía SOCIEDAD A, configurándose una especie de subrogación del asociado. Esto es, SOCIEDAD C asumía la posición contractual que tenía SOCIEDAD A, en virtud de contrato de asociación que había celebrado con ECOPETROL, de modo que se obligaba a realizar la explotación y exploración del Campo Arauca a cambio de un precio, denominado “regalía prevalente”, que debía pagar a SOCIEDAD A.

La complejidad del mentado contrato radica en que involucra la compra venta de varios tipos de bienes, en virtud de la cesión del derecho a explorar y explorar el Campo Arauca.

Empero, a pesar de esa complejidad, no puede concluirse que lo recibido a título de “regalía prevalente” tenga origen en un contrato de prestación de servicios, por las siguientes razones:

El ingreso que obtuvo SOCIEDAD D, a título de “regalía prevalente”, no nació de pagos derivados del contrato de asociación para la exploración y la explotación petrolera, porque el permiso para explotar recursos naturales únicamente lo puede otorgar el Estado (artículo 334 de la Constitución Política).

El contrato de compra venta de “ciertos intereses” involucró la transferencia de derechos reales, corporales e incorporales, negocio que implicó la subrogación de la calidad de licenciatario que tenía SOCIEDAD A. Por lo tanto, el contratista sustituto, esto es, SOCIEDAD C, adquirió la calidad de licenciatario de la explotación petrolera y el Estado mantuvo la calidad de licenciante o concedente de la autorización de exploración y explotación.

No es cierto (.) que SOCIEDAD A tuviera la calidad de licenciante y que, por ende, estuviera facultado para ceder la potestad de explotar el Campo Arauca, pues, se reitera, e] titular de esa potestad es el Estado y es el único autorizado para permitir el uso del subsuelo con fines de explotación y exploración de petróleo. Esa autorización se materializó, en el caso concreto, en un contrato de asociación que el Estado (por medio de ECOPETROL) celebró con SOCIEDAD A.

Tampoco es cierto (...) que el ingreso recibido por la parte demandante se derive de la prestación de un servicio. Es evidente que el ejercicio del derecho a explorar y explotar el Campo Arauca no comporta la prestación de servicios a que alude el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 (...)

(...)

En el caso examinado, está probado que SOCIEDAD A cedió el derecho a ejercer la actividad de exploración y explotación del Campo Arauca y que, en virtud de ese (sic) cesión, se obligó a dar a SOCIEDAD C los denominados “intereses” y que, en contraprestación, recibió como parte del precio una “regalía prevalente”.

El negocio jurídico así descrito se subsume en la definición del contrato de compra venta, en los términos previstos en los artículos 905 del Código de Comercio y 653 del Código Civil.

Por lo expuesto, como la obligación de hacer se traduce en la realización material o intelectual de una actividad, sin que implique la transferencia del derecho de dominio, es indudable que, en este caso, la cesión del derecho a explorar y explotar el Campo Arauca significa que, necesariamente, cambie la titularidad sobre el permiso de uso del subsuelo, esto es, se transfiere a favor de SOCIEDAD C, que, en virtud de esa cesión, explora y explota el petróleo, en nombre propio y no en el nombre de SOCIEDAD A. Luego, no puede concluirse que exista obligación de hacer, pues lo cierto es que se están transfiriendo los derechos a explorar y explotar, que surgieron del permiso que otorgó el Estado inicialmente a SOCIEDAD A. (subrayado fuera de texto) (Nota: se han anonimizado algunos datos)

De la lectura de la reseñada jurisprudencia destaca entonces que la cesión de la posición contractual -objeto de análisis- conlleva, en principio, la obligación de dar (cfr. artículo 1605 del Código Civil) y que es, entonces, asimilable a un contrato de compraventa (y no de prestación de servicios).

Por lo tanto, es de colegir que, en tales términos, la cesión en comento debe ser objeto de facturación, con todas las obligaciones y sanciones que ello comporta, teniendo en cuenta lo explicado en Descriptores como el 1.1.1. “¿CUÁLES OPERACIONES SE DEBEN FACTURAR?”, 1.2.1. “INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD DE RESPONSABLES DE IVA Y OTRAS CALIFICACIONES TRIBUTARIAS CON LA OBLIGACIÓN FORMAL DE FACTURAR” y 1.2.2. “SUJETOS OBLIGADOS A FACTURAR” del presente Concepto Unificado.

1.1.25. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL.  <Numeral adicionado por el Concepto 16148 -int. 1000 de 2023>

1.1.25.1. <Numeral adicionado por el Concepto 16148 -int. 1000 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Debe expedir factura electrónica por la prestación del servicio de transporte terrestre de carga el operador del transporte multimodal cuando la remesa terrestre de carga es expedida por un tercero?

El transporte multimodal es definido como “el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final sando sucesivamente dos o más modos de transporte y bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte” (subrayado fuera de texto), según el artículo 2.4.4.2. del Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte).

En cuanto a la remesa terrestre de carga, el artículo 2.2.1.7.5.5. ibidem prevé que “Además del manifiesto de carga, el transportador autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo código[1], proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del contrato de transporte” (subrayado fuera de texto).

No sobra recordar que el flete “Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015).

Ahora bien, en lo relacionado con la obligación de facturar, es de reiterar que ésta es exigible en toda operación de venta de bienes o prestación de servicios en los términos de los artículos 615, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario y su reglamentación.

En consecuencia, tratándose del servicio de transporte terrestre de carga en operaciones de transporte multimodal, el transportador autorizado (o proveedor de transporte), obligado a expedir factura electrónica, deberá expedir este documento, independientemente de quién hubiese elaborado la remesa terrestre de carga.

1.1.26. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO ELECTRONICO. <Descriptor adicionado por el Concepto 4621 -int. 151 de 5 de marzo de 2024>

1.1.26.1. <Numeral adicionado por el Concepto 4621 -int. 151 de 5 de marzo de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Cuál es el sujeto obligado a expedir la factura de venta al adquirente en las operaciones de ventas multicanal, que se realizan en el comercio electrónico?

El Libro Blanco de Comercio Electrónico Colombia de la Universidad EAN y el MinTIC, establece que “la venta multicanal ofrece una serie de opciones para la gestión de los pedidos tanto para el comercio electrónico como al cliente, en base a la interacción que se estableció en la compra de algún bien o servicio” e identifica como tipos de esta venta los siguientes: Social selling, Dropshipping, Marketplaces o modelos híbridos.

Teniendo en cuento lo anterior y en consonancia con lo señalado en el literal b) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999,[3] las operaciones mencionadas se enmarcan en la definición de comercio electrónico y de acuerdo a lo expresado en el Descriptor 1.1.15 de este concepto, es una modalidad de venta y por esta razón debe facturarse, salvo que se realicen por parte de sujetos que según la normatividad aplicable se encuentren exceptuados del deber formal del facturar.

Frente a estos tipos de venta es importante precisar según lo expuesto en el mencionado documento, que en su realización se involucran diferentes actores: i) Plataforma de comercio, ii) El comercializador, distribuidor, plataforma e-commerce o vendedor del producto; iii) Proveedor y iv) Cliente y por esta razón, se hace necesario establecer el sujeto que se encuentra en la obligación de facturar la venta de los productos al adquirente (cliente final)

De conformidad con el inciso del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en todos los casos la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar, es decir quien vende o presta el servicio[4] a menos que se trata de un sujeto exceptuado del cumplimiento de dicha obligación.

Así las cosas, dada la pluralidad de sujetos que actúan en estas operaciones, será necesario según el modelo de negocio implementado, identificar quien realiza como tal la venta, pues será este en quien recae la obligación de expedir la factura de venta por la correspondiente operación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que recae en cabeza de las plataformas de comercio electrónico de poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.[5]

A manera de ejemplo, como se puede observar en el gráfico que explica la figura del Dropshipping[6], a pesar que el proveedor del bien es el encargado del alistamiento y despacho del producto, quien realiza como tal la venta al cliente es el canal de venta, comercializador o plataforma e-commerce, y por esta razón será quien debe expedir la factura de venta al momento de realizar la operación de venta del producto:

“Ilustración 55. Proceso gestión de pedidos bajo modelo dropshipping.”

Por otro lado, en el evento que para la realización de los modelos de negocio mencionados las partes involucradas opten por suscribir un contrato de mandato, (lo cual les corresponde determinar en virtud de autonomía de la voluntad), se deberá dar aplicación a lo que contempla el artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016, para efectos de facturación.

Y bajo este escenario, para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.[7]

Frente a la obligación de facturar que recae en cabeza de las plataformas de comercio electrónico, debe precisarse que esta se predica respecto de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que estas realicen, por lo que conceptos diferentes tales como reembolso de gastos, comisiones, entre otros, no se deben facturar. Sin embargo, como se precisó en el Descriptor 1.3.1. de este concepto, para el reconocimiento de estos costos y gastos se requiere que los mismo estén soportados.

1.1.21. <SIC, 1.1.27> DESCRIPTOR: LA OBLIGACIÓN DE FACTURAR VENTA DE RECARGAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Descriptor adicionado por el Concepto 1210 -int. 79 de enero de 2025>

1.1.2.1.1. <1.1.27.1> <Numeral adicionado por el Concepto 1210 -int. 79 de enero de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> ¿La venta de recargas que realizan los proveedores de servicios de telecomunicaciones a los intermediarios, y estos a su vez, a los consumidores finales se debe facturar?

El deber formal de expedir factura de venta, se predica respecto de todas las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios, que realicen los sujetos que no se encuentran exceptuados de manera expresa del deber formal de facturar.

Así las cosas, son dos los presupuestos que determinan el nacimiento de la obligación de facturar: i) La calidad de sujeto obligado según lo determine la ley o el reglamento y ii) La realización de operaciones de venta o prestación de servicios. En este sentido, es claro que aspectos tales como la calidad o no de contribuyente y la causación o no de impuestos no inciden en el surgimiento de esta obligación.

Tratándose de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y de acuerdo con los dispuesto en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, no son sujetos que se encuentren exceptuados de la obligación de expedir factura, y en consecuencia todas las operaciones de venta o prestación de servicios que estos realicen se deben facturar.

Por lo tanto, si estos proveedores venden recargas directamente a los consumidores finales o las venden a intermediarios (entidades autorizadas por las empresas de servicio de telecomunicaciones para realizar recargas), se encuentran en la obligación de expedir factura de venta por estas operaciones.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez se materialice la prestación del servicio de telecomunicaciones, es decir, cuando el consumidor final haga uso de la recarga, el proveedor de servicios de telecomunicaciones se encuentra en la obligación de expedir la factura de venta por esta operación.

Por otro lado, el hecho que el valor que perciba el proveedor de servicios de telecomunicación por la venta de la recargas solamente se considere ingreso cuando se presta el servicio, es decir, se trata de un pasivo por ingreso diferido, no significa que por esta razón dicha operación no se deba facturar, pues como se indicó anteriormente solo calidad de sujeto obligado a facturar y la realización de operación de venta o prestación de servicios, son los únicos aspectos que determinan o no el surgimiento de la obligación de expedir factura.

En este sentido, independientemente de que el impuesto sobre las ventas se cause cuando se materialice la prestación del servicio, es decir, cuando el consumidor final haga uso de los servicios de telecomunicaciones prestados por el respectivo proveedor y que solamente en este momento se constituya un ingreso para el proveedor, la venta de recargas que este realice se debe facturar.

Ahora bien, en el evento que la venta de la recarga al consumidor final la realice un intermediario, si este no se encuentra dentro de los sujetos señalados en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, deberá expedir la correspondiente factura de venta, sin perjuicio del impuesto que se cause sobre la utilidad que perciba el intermediario por la comercialización de las recargas, siendo este responsable por la remuneración que perciba y de la obligación de facturar la operación de intermediación.

Finalmente, es importante precisar que el tratamiento aplicable a la venta de tarjetas de regalo para efectos de facturación, no resulta aplicable a la venta de recargas, dado que en el primer caso se adquiere un derecho y al momento de la compra no existe certeza frente a su uso, es decir si destinará a la adquisición de un bien o de un servicio y adicionalmente se desconoce el valor del bien o servicio y el IVA causado, en caso que la operación se encuentre gravada con este impuesto, lo cual conlleva que al no tener la información que debe incluirse en la factura, no sea posible expedir la misma y la obligación solamente surja cuando se realice la correspondiente adquisición.

Situación diferente se presenta tratándose de la venta de recargas, porque desde el momento en que el consumidor final la compra la misma, adquiere el derecho a disfrutar de un servicio de telecomunicaciones, es decir, existe certeza sobre la naturaleza y valor de la operación, y de esta manera es posible que en la factura de venta se refleje la integridad y realidad económica de la operación, que para efectos tributarios es la finalidad de este documento.

CAPÍTULO 2.

SUJETOS OBLIGADOS Y NO OBLIGADOS A FACTURAR.

1.2.1. DESCRIPTOR:  INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD DE RESPONSABLES DE IVA Y OTRAS CALIFICACIONES TRIBUTARIAS CON LA OBLIGACIÓN FORMAL DE FACTURAR.

1.2.1.1. ¿Ser sujeto obligado a facturar me convierte en responsable de IVA?

La obligación de facturar es independiente de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas- IVA. Por lo cual, puede un sujeto no ser responsable de IVA y a su vez, ser obligado a facturar.

Por lo anterior, siempre que el sujeto no se identifique en uno de los supuestos como no obligado a facturar de conformidad con las normas vigentes (artículos 616-2, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020) deberá cumplir con esta obligación cuando venda bienes o preste servicios, sin que sea relevante para el cumplimiento de este deber formal la calidad de exentos, gravados o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes o servicios prestados.

1.2.1.2. ¿Sólo los sujetos obligados a llevar contabilidad deben facturar?

Acorde con el Estatuto Tributario y la reglamentación vigente, no se consideran límites de ingresos o referencia a la obligación de llevar contabilidad para determinar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, ya que esta obligación opera para toda venta y prestación servicios, existiendo como excepciones legales para el cumplimiento de este deber, las dispuestas en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, reglamentadas en el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.

En este orden de ideas, toda venta o prestación de servicios deberá ser facturada, siendo el obligado a expedir factura de venta quien venda o preste el servicio, a menos que se trate de sujetos mencionados en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario. Es así como, el artículo 616-1 ibídem (previo a la modificación efectuada por la Ley 2155 de 2021) indica que: “la factura de venta o documento equivalente se debe expedir, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales”.

1.2.1.3. ¿Incide la anulación de las facturas en la determinación de los ingresos para la determinación de otras obligaciones o acceso a beneficios tributarios ?

Se reitera que la obligación formal de expedir factura o documento equivalente opera para soportar las operaciones de venta de bienes y/o prestación servicios, según lo dispuesto en los artículos 615, 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación formal que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y de la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas -IVA.

Ahora bien, en lo que respecta a la incidencia de las facturas de venta anuladas en la determinación del ingreso, se debe precisar que el reconocimiento del ingreso para los obligados a llevar contabilidad no depende de la expedición de la factura y/o su posterior anulación. Lo anterior, ya que como se explicó previamente, la factura de venta constituye el medio probatorio legalmente exigido para soportar las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios para los sujetos obligados a ello. Así las cosas, corresponderá al contribuyente determinar, en cada caso particular, según los marcos técnicos contables aplicables, si la anulación de la factura deriva en el reconocimiento de un menor valor del ingreso ante la ausencia de la realización del hecho económico o si, por el contrario, no implica la reversión del ingreso por haber sido éste ingreso reconocido cuando se cumplieron los criterios de medición y reconocimiento por corresponder a un hecho económico efectivamente realizado.

1.2.2. DESCRIPTOR: SUJETOS OBLIGADOS A FACTURAR.

1.2.2.1. ¿Quiénes son sujetos obligados a facturar?

La expedición de factura de venta o documento equivalente, constituye una obligación fiscal independientemente de la naturaleza jurídica de una entidad o de su calidad de contribuyente o no, o de la clase de contrato, supervisión o acto jurídico que se advierta y debe presentarse siempre que exista la venta de bienes o la prestación de servicios como soporte de costos, gastos en el impuesto sobre la renta y complementarios o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

De otra parte, la ley y el reglamento señalan expresamente los requisitos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que deben incluirse en la factura de venta, así como los sujetos no obligados y las operaciones en las cuales no se requiere su expedición.

Téngase en cuenta, que este deber legal se cumple con la entrega de la factura de venta o documento equivalente a la misma por parte del facturador al adquirente del bien o servicio en los términos del numeral 5 del articulo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016.

Así las cosas, cuando se trata de sujetos obligados a facturar, en principio deberá entenderse en los términos del artículo 615 del Estatuto Tributario que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En este sentido, el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, es expreso en determinar quienes son sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

1. Los responsables del impuesto sobre la ventas -IVA.

2. Los responsables del impuesto nacional al consumo.

3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto.

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

1.2.2.2. <Numeral adicionado por el Concepto 11620 -int. 440 de 13 de junio de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Los comerciantes se encuentran en la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente en todos los casos que realicen operaciones de venta y/o prestación de servicios?

En primer lugar, es importante reiterar que todas las personas que venda o presten servicios que no se encuentren expresamente exceptuados en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 8 de la Resolución 000165 de 2023 o la norma que la modifique, sustituya o derogue, deben cumplir con la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente.

Tratándose de las entidades o personas que tienen la calidad de comerciantes, se encuentran en la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 de artículo 615 de Estatuto Tributario.

De igual manera, los numerales 3 y 4 del artículo 7 de la Resolución 000165 de 2023 en consonancia con los numerales 3 y 4 del 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 establecen que, dentro de los sujetos obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, se encuentran los comerciantes.

A su vez, el numeral 3 establece que los sujetos obligados a facturar allí señalados se encuentran exceptuados del deber formal de facturar, en caso que sean no responsables del impuesto sobre las ventas o no responsables del impuesto al consumo de restaurante y bares o se encuentren contemplados dentro de las excepciones que señala el artículo 8 de la Resolución 000165 de 2023.

En este sentido, los comerciantes son sujetos obligados a facturar, sin embargo, en virtud de lo contemplado en el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y numeral 3 del artículo 7 de la Resolución 000165 de 2023, si estos tienen la calidad de no responsables del impuesto sobre las ventas o no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, o se encuentran dentro de las excepciones que señala el artículo 8 de la mencionada resolución, no tienen que cumplir con dicha obligación.

Ahora bien, dado que el numeral 4 del artículo 7 de la Resolución 000165 de 2023 alude a los comerciantes como sujetos obligados a facturar, dicho numeral debe interpretarse de manera armónica con lo dispuesto en el numeral 3 del mencionado artículo y lo dispuesto en el artículo 8 ibídem.

En consecuencia, cuando el numeral 4 indica que los comerciantes son sujetos obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, se refiere a aquellos comerciantes que no se encuentran expresamente exceptuados del cumplimiento de esta obligación, es decir a los responsables del impuesto sobre las ventas, los responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares o aquellos que no se encuentren dentro de las excepciones contempladas en el artículo 8 de la Resolución 000165 de 2023 en consonancia con el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, en cuyo caso deberán expedir factura de venta o documento equivalente en las operaciones de venta y/o prestación de servicios que realicen.

1.2.3. DESCRIPTOR: SUJETOS NO OBLIGADOS A FACTURAR.

Así como el Decreto 1625 de 2016 en el artículo 1.6.1.4.2. dispone los sujetos obligados a facturar, en el artículo siguiente, esto es el 1.6.1.4.3 establece los sujetos no obligados a facturar, los cuales, en concordancia con el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, son:

1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;

2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.

4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.

5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.

7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT. Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

1.2.3.1. ¿Puede un profesional independiente que sólo vende bienes o servicios excluidos de IVA ser sujeto obligado a facturar ?

De conformidad con los artículos 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, dentro de los sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente se encuentran:

“7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT. Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional”.

Así las cosas, esta condición aplica para personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA y no superen el tope de ingresos brutos allí previsto.

Por lo cual, si estos sujetos efectúan operaciones gravadas con IVA, deberá verificarse su condición de no responsables del impuesto sobre las ventas en los términos dispuestos por el artículo 437 del Estatuto Tributario para determinar si están o no obligados a facturar, en cualquier caso, no estarían cobijados por lo dispuesto en el numeral 7 previamente citado, ya que venden bienes o prestan servicios gravados con IVA.

1.2.3.2. ¿Deben los usuarios generadores de energía que entregan o venden energía a la red expedir factura de venta o documento equivalente a las empresas comercializadoras de energía, en razón al cobro para que éstas puedan reconocer el pago de los excedentes de energía?

En el caso de la comercialización y la venta de excedentes de energía, por parte de los autogeneradores, se indica de acuerdo con las normas previamente explicadas que rigen la obligación de facturar, en la medida en que la operación de venta sea efectuada por parte de sujetos obligados a facturar, es decir, en la medida que los autogeneradores sean obligados a facturar, los mismos deberán expedir las respectivas facturas de venta de conformidad con las normas vigentes. Vale la pena aclarar que para el caso específico toda vez que no se trata de la prestación del servicio público de energía y que el autogenerador no es una empresa prestadora de servicios públicos, esta operación no cuenta con documento equivalente procedente.

Sin embargo, si el autogenerador es un sujeto no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, este se encuentra catalogado por el artículo 616-2 del Estatuto Tributario como no obligado a facturar y en consecuencia, no deberá cumplir con esta obligación formal.

Ahora, tratándose de créditos de energía, se precisa que al consistir la operación económica efectuada entre el autogenerador a pequeña escala y el comercializador en “(…) un contrato por el cual se entrega una cantidad de energía eléctrica en un momento del tiempo a cambio de recibir otra energía eléctrica en otro momento”, es decir, en “la entrega de un bien fungible (energía eléctrica autogenerada) con el compromiso de restituirlo con bienes del mismo género y calidad (energía eléctrica)”, considera este Despacho de acuerdo con los pronunciamientos de las autoridades competentes (Comisión de Regulación de Energía y Gas, oficio No. 2022-001369 del 20 de abril de 2022 y la Superintendencia de Servicios Públicos, oficio radicado No. 20221301696301 del 13 de abril de 2022) que se trata de un préstamo y, en consecuencia, de un contrato de mutuo.

Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario la obligación formal de expedir factura de venta está condicionada a la realización de una venta de bienes y/o prestación de servicios. Así, toda vez que el contrato de mutuo dispuesto en el artículo 2221 del Código Civil no corresponde a una de estas operaciones, ya que no encaja dentro de los presupuestos señalados en la norma, no hay lugar a la obligación de expedir factura o documento equivalente por tal operación económica (crédito de energía).

De manera que, tratándose el crédito de energía de un préstamo que se rige por las normas del contrato de mutuo, dicha transacción -intercambio de bienes fungibles, para el caso, energía eléctrica- no genera la obligación de facturar electrónicamente.

Situación diferente sucede en el caso de la entrega de los excedentes de energía, denominados exportación de energía que superan el crédito de energía. Operación que consiste, en términos de las normas especiales vigentes y de la Superintendencia de Servicios Públicos (Cfr. Oficio radicado No. 20221301696301 del 13 de abril de 2022), en: “la entrega por los autogeneradores de pequeña escala de sus excedentes de energía, es decir, aquellos que se generan, pero no se consumen inmediatamente, a la red” y sobre los cuales no se efectúa un intercambio o préstamo, por ser el resultado de la operación de crédito. Excedentes que implican una venta de energía por parte de los autogenerador al comercializador, susceptible de ser facturada electrónicamente, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 9 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, como se explicó previamente.

1.2.3.3. ¿Debe una empresa dedicada a la prestación de servicios de aseo y cafetería expedir factura?

La obligación de expedición y entrega de la factura de venta es independiente a las particularidades del impuesto sobre las ventas -IVA y opera tanto para entidades públicas como privadas al momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.

Por lo cual, cualquier prestación de servicio, incluidos los servicios integrales de aseo y cafetería deberán ser facturados por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.

1.2.3.4. ¿Deben los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido expedir factura?

De conformidad con el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 358 de 2020, son sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido. No obstante, la misma norma dispone que su obligación empezó a ser exigible desde el 01 de septiembre de 2020.

De manera que, a partir de la fecha indicada todos los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente, estos últimos se encuentran dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016.

1.2.3.5. ¿Deben las compañías de capitalización que emiten títulos de capitalización expedir factura?

Si las compañías de capitalización en ejercicio de su actividad de capitalización efectúan una venta o prestan un servicio, deberán soportar esta operación con la expedición de la respectiva factura electrónica de venta.

Lo anterior, debido a que dentro de los documentos equivalentes vigentes, dispuestos en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, no se encuentra ninguno destinado para estos sujetos u operaciones.

Lo explicado permite concluir que las sociedades de capitalización deberán determinar, de acuerdo al alcance de sus operaciones, en cuales de ellas se genera la obligación de expedir factura de venta. Al respecto se reitera que la modalidad de expedición de la respectiva factura de venta corresponderá a la factura electrónica de venta.

1.2.3.6. ¿Deben las propiedades horizontales expedir factura?

En los casos en que las propiedades horizontales sean obligadas a facturar, las mismas deberán expedir factura por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que realicen, independientemente de que sean gravadas o no con el impuesto sobre las ventas.

En estos eventos, se deberá facturar electrónicamente, según lo establecido en el Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016, la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, al igual que las demás normas aplicables que sean expedidas sobre la materia.

1.2.3.7. ¿Los prestadores de servicios como vigilancia, mantenimiento de equipos, aseo entre otros; deberán facturar a las propiedades horizontales?

Respecto a la obligación de facturar, se informa que de conformidad con los artículo 615 y 616-1 del Estatuto Tributario vigente, (previo a la modificación efectuada por la ley 2155 de 2021) y los artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN 000042 de 2020 están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los importadores, los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.

Ahora, los sujetos no obligados a facturar, están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020.

Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios que no se encuentren exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura o documento equivalente. De igual manera se reitera, que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas.

1.2.3.8. Deben las organizaciones sindicales expedir factura de venta?

Respecto a la obligación de facturar, se informa que de conformidad con los artículo 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los importadores, los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.

En armonía con lo anterior, las organizaciones sindicales no están señaladas en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, ni en el artículo 7 de la Resolución 42 de 2020, por lo que se encuentran en la obligación de expedir factura de venta por la prestación de los servicios con ocasión del contrato sindical.

1.2.3.9. ¿Deben las instituciones educativas expedir factura de venta por el cobro de la matrícula?

Debido a que toda venta o prestación de servicios es objeto de la expedición de factura de venta o documento equivalente, de conformidad con las normas que rigen la obligación de facturar, lo anterior, a menos que el sujeto no se encuentre obligado a facturar. En consecuencia, el sujeto prestador del servicio de educación debe determinar de acuerdo al alcance de sus operaciones, en cuales de ellas se genera la obligación de expedir factura de venta.

En este orden de ideas, cuando las entidades de educación presten un servicio, deberán soportar esta operación con la expedición de la respectiva factura electrónica de venta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2016 y la Resolución 000042 de 2020 o la norma que haga sus veces

Lo anterior, debido a que dentro de los documentos equivalentes vigentes, dispuestos en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, no se encuentra ninguno destinado para estos sujetos u operaciones. Finalmente, se reitera que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas.

1.2.3.10. ¿Deben el Instituto Colombiano de Bienestar familiar expedir factura de venta por la venta de bienes muebles y/o inmuebles? Lo anterior, teniendo presente que no es comerciante, no es su objeto social la venta inmueble, ya que son eventuales y se realizan por acto administrativo.

Para empezar, se indica que acuerdo con lo establecido en los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, todas las personas (naturales o jurídicas; públicas o privadas) que vendan bienes o presten servicios están obligadas a facturar.

Por lo cual, debido a disposición de orden legal son estos los obligados a expedir la factura de venta o el documento equivalente. No obstante, están exceptuados de esta obligación los sujetos y operaciones dispuestos en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1.6.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020.

Por ende, deberá la entidad obligada, contribuyente o responsable determinar de acuerdo a lo indicado, verificar si la operación efectuada obedece a una venta y si ella se encuentra dentro de los sujetos obligados a expedir factura o documento equivalente.

Por su parte, acerca de los documentos equivalentes a la factura de venta, estos corresponden en la actualidad, a aquellos determinados por el Gobierno Nacional en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016. Por lo cual, únicamente los contemplados por la norma mencionada están vigentes y suplen la obligación de expedir factura de venta. De modo que, si el sujeto obligado a facturar no cuenta con un documento equivalente para el tipo de venta o prestación de servicios que efectúa, deberá expedir factura electrónica de venta

1.2.3.11. ¿La obligación de facturar aplica por igual para miembro (persona natural) de junta directiva cuyo servicio es excluido de IVA y sin importar que supere el tope para ser responsable de IVA de que tratan los parágrafos 3o y 5o del artículo 437 del Estatuto Tributario?

Se debe reiterar que la obligación de expedir factura o documento equivalente es independiente a la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas -IVA. Por lo cual, no es correcto asumir que todos los no responsables de IVA son no obligados a facturar.

Así las cosas, se informa que los sujetos no obligados a facturar están taxativamente dispuestos en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 358 de 2020) y el artículo 7 de la Resolución 000042 de 2020, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 y numerales 3 y 7 del artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, la calidad de no obligado a facturar relacionada con la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas -IVA, sólo aplica para los sujetos allí dispuestos.

Nótese que tratándose de personas naturales que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 7 del artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, éstas no serán consideradas obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente por expresa disposición legal. Lo que ineludiblemente significa que las personas naturales que únicamente venden bienes excluidos o prestan servicios no gravados con IVA y obtienen ingresos brutos totales provenientes de estas actividades iguales o superiores a 3.500 UVT, en los términos previstos en las disposiciones anteriormente citadas, son consideradas por la normatividad vigente como sujetos obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

Por lo cual, corresponderá a cada sujeto en cada caso particular determinar si en los términos de la normatividad precitada se está en la obligación de facturar, situación que es ajena a la calidad que se tenga en el impuesto sobre las ventas -IVA.

1.2.3.12. ¿La obligación de facturar aplica para las empresas que generan ingresos a través de máquinas dispensadoras o expendedoras, conocidas como máquinas “vending”?

Se procede a estudiar el caso de las empresas que generan ingresos por la venta de productos en máquinas de expendio llamadas vending, que se ubican en distintos lugares de la ciudad y, por ende, cualquier persona puede acceder a los productos que esta máquina dispensa, el comprador deposita el dinero, la máquina le devuelve un producto y las vueltas correspondientes.

Así, con el fin de establecer cómo deben proceder estos contribuyentes a efectos de cumplir con la obligación de facturar, se precisa que el artículo 615 del Estatuto Tributario consagra la obligación de expedir factura o documento equivalente. Por su parte, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece los sistemas de facturación.

Posteriormente el artículo 616-2 del mismo estatuto determina los casos en los cuales no se requiere la expedición de factura y en materia reglamentaria, acorde con las facultades otorgadas por las disposiciones de orden legal que se citan, el Gobierno nacional y la DIAN, respectivamente, expidieron el Decreto 358 de 2020 y la Resolución No. 000042 del mismo año. Dicho decreto sustituye parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y, en el artículo 1.6.1.4.3., dispone las operaciones y sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Si se verifican estas disposiciones se concluye que ni la ley ni el reglamento exceptúan de la obligación legal de facturar, a quienes realicen operaciones de venta a través de máquinas dispensadoras, expendedoras o vending.

Esto implica que, acorde con la ley y el reglamento quien realiza operaciones de venta a través de dichas máquinas vending tiene la obligación de facturar. Obligación que se materializa con la expedición de factura de venta o documento equivalente.

En todo caso, corresponderá al solicitante verificar, para su caso particular, cada uno de los eventos señalados por las normas vigentes que establecen las exclusiones a la obligación de facturar.

A partir de todo lo expuesto se concluye que, independientemente de la forma de operar de las máquinas dispensadoras, expendedoras o vending quienes realizan operaciones de venta a través de ellas, por ese sólo hecho, no están excluidos de facturar. En consecuencia, deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta o documento equivalente, por ser los sistemas de facturación vigentes.

Si bien esto es así, si quien realiza ventas a través de dicha modalidad se encuentra dentro de alguno de los supuestos señalados en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 como exceptuados de la obligación de facturar, no tendría dicha obligación, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas para ello.

En cualquier caso, dadas las características de la operación, es factible que los sujetos obligados puedan adoptar el documento equivalente denominado “tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.” con el fin de dar cumplimiento a la obligación de facturar, teniendo claro que éste no dará lugar a costos o deducciones en renta y descontables en IVA y que, en cualquier caso, deberá el obligado a facturar adecuar sus sistemas para que el adquiriente que requiera la expedición de factura de venta pueda obtenerla.

1.2.3.13. ¿La obligación de facturar aplica a los prestadores de servicios desde el exterior sin residencia fiscal ni domicilio en Colombia?

Al respecto se indica que no es viable jurídicamente exigir a las personas sin residencia ni domicilio en el país cumplir con las normas de facturación previstas en el Estatuto Tributario Nacional, en razón del principio de territorialidad de la Ley que informa nuestro ordenamiento jurídico.

Así, en virtud del principio de territorialidad de la Ley, la obligación de expedir factura de venta (hoy factura electrónica de venta en su modalidad preferente) solo es exigible para aquellos sujetos obligados con residencia fiscal en Colombia que vendan bienes o presten servicios.

No obstante, debe tenerse en cuenta que tratándose del impuesto sobre las ventas -IVA, el inciso 4º del parágrafo 2º del artículo 437 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, señala lo siguiente: “Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico”.

Ahora, nótese que la Resolución DIAN No. 000051 del 19 de octubre de 2018 estableció el procedimiento y obligaciones para aquellos prestadores de servicios sin domicilio en Colombia que, por aplicación del principio de destino, adquirieron la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas-IVA en la legislación tributaria colombiana, sin que en ella se disponga expresamente para dichos sujetos la obligación de facturar de conformidad con la legislación tributaria vigente colombiana. Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de la factura comercial de venta que soporte cada operación.

1.2.3.14. ¿Deben los cabildos o resguardos indígenas facturar?

Conforme con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la factura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Al tenor de lo anterior, conforme con los artículos 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria (DUR), y el artículo 6 de la Resolución DIAN No.000042 de 2020, en tanto que los cabildos indígenas y los resguardos indígenas reúnan algunas de las condiciones allí señaladas para ser sujetos obligados a expedir factura o documento equivalente, e implementar la expedición de la factura electrónica, estos deberán cumplir con dicha obligación.

1.2.3.15. ¿Están obligadas a facturar electrónicamente las Entidades Sin Ánimo de Lucro ESAL, y específicamente la asociaciones o fundaciones indígenas?

Al respecto, se informa que la obligación de expedir factura o documento equivalente se predica de todas las personas que vendan bienes o presten servicios y que no estén excluidas por la ley de dicha obligación.

Por consiguiente, toda vez que las disposiciones legales vigentes sobre la materia no exceptúan a las entidades sin ánimo de lucro -ESAL de la obligación de expedir factura o documento equivalente, las mismas deberán cumplir con esta obligación sobre las operaciones de venta o prestación de servicios que efectúen.

En este orden de ideas, si en desarrollo de las actividades de la entidad sin ánimo de lucro –ESAL, ésta efectúa operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, se deberá expedir por cada una de ellas la respectiva factura o documento equivalente, según corresponda.

Lo anterior, ya que tal como se explicó, las entidades sin ánimo de lucro -ESAL no están exceptuadas de la obligación de facturar.

En consecuencia, son las operaciones de venta y/o prestación de servicios aquellas que deben facturarse. Debe precisarse que tratándose de operaciones que no cuentan con documento equivalente, la modalidad preferente para cumplir la obligación de facturar es la factura electrónica de venta cuya regulación está dispuesta en la Resolución DIAN No. 000042 del 05 de mayo de 2020 o la que haga sus veces.

1.2.3.16. ¿Cómo aplica la obligación de expedir factura de venta por i) la venta de bienes de primera necesidad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional -ERON y, ii) la comercialización de bienes resultado del trabajo penitenciario? lo anterior, en el marco de las leyes 65 de 1993, 599 de 2000, 633 de 2000 y 1709 de 2014.

Acerca de la obligación de facturar por la venta de bienes de primera necesidad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional -ERON y por la comercialización de bienes resultado del trabajo penitenciario, se reitera que opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA. Para finalizar este asunto, se precisa que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la norma que haga sus veces.

Por lo tanto, quienes no se encuentren en los supuestos previstos en estas disposiciones normativas, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por la venta de bienes y prestación de servicios, según corresponda.

1.2.3.17. ¿Deben los contribuyentes que ejercen la actividad de Transporte de Pasajeros – CIIU 4921 mediante vehículos de su propiedad afiliados o vinculados a empresas de transporte legalmente constituidas facturar?

El artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 establece que no se encuentran obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, entre otros, los sujetos del numeral 5, a saber: “5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades”.

En consecuencia, las citadas “empresas constituidas como personas jurídicas o naturales” no están obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente, por lo cual, tampoco deberán expedir factura electrónica de venta en las operaciones de venta prestación de servicios que lleven a cabo, siempre y cuando se trate de actividades relacionadas con la prestación del servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros.

Ahora, tratándose de los servicios de transporte de pasajeros que no están exceptuados de la obligación de facturar, es decir, aquellos que no correspondan al transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, se precisa que el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, dispone dentro de los documentos equivalentes a la factura de venta el “Tiquete de transporte de pasajeros”.

Así las cosas, tratándose de las personas naturales o jurídicas que prestan el servicio de transporte de pasajeros, el cual no obedece al de transporte público urbano o metropolitano, éstas son obligadas a facturar, existiendo para ellas en la legislación vigente el citado documento equivalente a la factura de venta, denominado: tiquete de transporte de pasajeros.

1.2.3.17.<sic> <Subnumeral adicionado por el Concepto 11723 -int. 1133 de 29 de julio de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> ¿A partir de qué momento el sujeto no obligado a expedir factura de venta o documento equivalente, que opte de manera voluntaria por cumplir con este deber formal, adquiere la calidad de facturador electrónico?

Si bien la obligación de formal de expedir factura de venta o documento equivalente, se predica de los sujetos que no se encuentran expresamente exceptuados de este deber formal y que realizan operaciones de venta y/o prestación de servicios, de conformidad con el numeral 11 del artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016[1] los sujetos no obligados a cumplir con este deber, que de manera voluntaria opten por hacerlo, se consideran para efectos fiscales sujetos obligados a facturar.

En consecuencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el parágrafo 1 del artículo 8 de la Resolución 000165 de 2023[2] estos sujetos deberán de igual manera que los sujetos obligados a facturar cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en la ley y el reglamento junto con los requisitos especiales que la DIAN establezca para expedir la factura de venta.

En este sentido, los sujetos nos obligados a facturar que opten de manera voluntaria por expedir factura de venta deberán cumplir, al igual que los sujetos relacionados en el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, deberán agotar el procedimiento de habilitación que establece el artículo 28 de la Resolución 000165 de 2023, el cual que debe realizarse en el servicio informático electrónico de la DIAN, antes de la expedición de este documento.

Este procedimiento debe realizarse cumpliendo con las características, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que establecen los numerales 1 al 4 del referido artículo, así como aquellas que señale el Anexo técnico de factura electrónica Versión 1.9.

Dentro de estos requisitos, el numeral 3.6 del artículo 28 ibidem[3] establece que se debe indicar la fecha en la cual iniciara con la obligación de expedir factura electrónica de venta, fecha que no podrá ser modificada una vez seleccionada[4]. A partir de esta fecha y una vez cumplido el procedimiento de habilitación, la DIAN actualizará la responsabilidad facturador electrónico código número 52[5].

La habilitación determina el momento a partir del cual el sujeto obligado o no obligados a expedir factura de venta adquiere la condición de facturador y, por ende, a partir de este momento debe cumplir con la obligación de facturar con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y 11 de la Resolución 000165 de 2023.

En ese orden de ideas, los sujetos no obligados a expedir factura de venta que opten por cumplir esta obligación formal de facturar adquieren la calidad de facturador electrónico una vez se surta el procedimiento de habilitación en el servicio informático electrónico de la DIAN que establece el artículo 28 de la Resolución DIAN 000165 de 2023.

CAPÍTULO 3.

CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

1.3.1. DESCRIPTOR: REEMBOLSO DE GASTOS.

Al respecto, se informa que la normatividad vigente sobre la materia está comprendida por el artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 74 de la Resolución DIAN 000042 de 2020. Adicionalmente, se precisa que las adquisiciones que haya efectuado el mandatario por el mandante están soportadas en facturas, que el mandatario debe identificar si corresponden a operaciones propias o del mandante y, las que corresponden a este serán el soporte para recuperar los gastos que efectúe el mandatario por el mandante.

Nótese que se trata de la adquisición de bienes y/o servicios que fueron facturados, en su momento, por el respectivo proveedor, frente a las cuales el mandatario efectuó su pago, luego, en tanto correspondan al desarrollo del mandato, lo que el mismo pretende frente al mandante es su reembolso, caso en el cual no tiene lugar expedir una factura por este hecho.

Por lo tanto, bajo el supuesto de reembolso de gastos, debe concluirse que éste no da lugar a la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, dado que dicho concepto no se origina en la venta de un bien o en la prestación de un servicio. No obstante, se precisa que para que el contratante pueda imputarse las deducciones por estos costos, gastos y/o impuestos descontables según corresponda, los mismos deben estar debidamente soportados.

1.3.2. DESCRIPTOR: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.

Acerca de la obligación de facturar impuestos, tasas y contribuciones no se debe perder de vista que de acuerdo con los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la misma se genera por toda venta de bienes o prestación de servicios y su expedición está a cargo del sujeto obligado que vende los bienes o presta los servicios, estando exceptuados de esta obligación únicamente los sujetos y operaciones dispuestos en el artículo 616-2 del mismo Estatuto, en concordancia con los establecidos en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016.

Así, para efectos de determinar la procedencia o no de la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, debe tenerse en cuenta que las operaciones susceptibles de ser facturadas son aquellas que correspondan a la venta de bienes o a la prestación de servicios como operaciones económicas descritas en el artículo 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, que por regla general, causan el impuesto sobre las ventas -IVA, sin perjuicio de cuando se trate de bienes excluidos.

De manera que, toda vez que el cobro de impuestos, tasas o contribuciones no obedece a una venta de bienes o prestación de servicios susceptibles de ser facturadas por tratarse de tributos y fundarse en la facultad impositiva del Estado, del cobro de los mismos no se deriva la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, so pena de disposición expresa de la norma. Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo dispuesto respecto al impuesto sobre las ventas -IVA en el artículo 1.3.1.13.6 del Decreto 1625 de 2016.

Además, para efectos de determinar la procedencia o no de la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, debe tenerse en cuenta que la venta de bienes o prestación de servicios como operación económica, por regla general debe ser facturada y causa el impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con los artículos 420, 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario. Por el contrario, el cobro de tasas o contribuciones no deriva la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, y tampoco causa el impuesto sobre las ventas siempre y cuando se cumplan los supuestos del artículo 1.3.1.13.6 del Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, debe precisarse que la competencia de este Despacho se limita a absolver las consultas respecto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias de competencia de la DIAN, por lo cual, la determinación específica de la calidad de tasa, contribución o venta de bienes y prestación de servicios corresponde a cada ente en particular en cada caso concreto. En cualquier caso, se reitera que tratándose de impuestos, tasas y contribuciones por regla general, no existe la obligación de facturar.

1.3.3. DESCRIPTOR:  CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

1.3.3.1. ¿Las propiedades horizontales deben facturar el cobro de las cuotas de administración?

En lo relacionado con la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, por parte de las propiedades horizontales, debe precisarse que en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente (C.f. artículos 615, 616-1 y 617 del estatuto Tributario) se establece que se facturarán la prestación de servicios y venta de bienes, normas que no excluyen de dicha obligación a las propiedades horizontales.

No obstante lo anterior, en virtud a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, las cuotas de administración, en estricto sentido jurídico han sido determinadas como expensas establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la copropiedad. En este orden de ideas, dichas cuotas no corresponden a una contraprestación por servicios prestados y/o bienes adquiridos.

Así, el artículo 1.3.1.13.5. del Decreto 1625 de 2016 reconoce que las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios son un aporte de capital que deviene de una erogación necesaria causada por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. En consecuencia, el pago de la misma no obedece a la prestación de un servicio o venta de un bien por parte de la copropiedad a sus comuneros, sino que en esencial estas se destinan al sostenimiento y funcionamiento de dicha copropiedad.

Por lo tanto, estas cuotas de administración de las propiedades horizontales no generan la obligación de facturar en los términos de los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario y del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, nótese que en los casos en que las propiedades horizontales presten servicios o vendan bienes éstas serán sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta por dichas operaciones, independientemente de que sean gravadas o no con el impuesto sobre las ventas -IVA.

1.3.3.2. ¿Las cuotas de administración que cobra una entidad gremial, apolítica, de derecho privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro cuyos fines destinadas a contribuir al desarrollo integral y sostenible e integral y defender los intereses de sus afiliados se deben facturar?

Tratándose de una asociación gremial y en estricto sentido, su subsistencia está basada, por regla general, en los aportes que realizan los agremiados, las cuotas de sostenimiento no corresponden a una contraprestación por servicios prestados y/o bienes adquiridos, es decir, no se desprende de una venta o prestación de servicios que derive en la obligación de facturar.

En consecuencia, cuando se alude a los ingresos que estas asociaciones perciben por cuotas de administración y/o de sostenimiento, debe atenderse a su naturaleza y objeto, es decir, debe ser claro a qué se denomina cuotas de administración y si efectivamente no tienen otra finalidad que destinarse al sostenimiento de la agremiación, de tal manera que, si ello es así, no se requiere la expedición de factura por este hecho.

Ahora, en relación con las “cuotas extraordinarias”, se considera que es necesario efectuar un análisis similar. Al respecto, será preciso preguntar a qué se da esta denominación, de modo que, si dichas cuotas corresponden a un aporte esporádico y efectivamente no corresponden a la contraprestación por efecto de la venta de bienes y/o prestación de servicios que ofrezca la organización a sus socios y/o terceros, la conclusión sería similar. Lo contrario supone que esas cuotas tienen lugar en el contexto de una actividad económica que se traduce en la venta de bienes y/o servicios y, en consecuencia, procede la respectiva factura o documento equivalente.

Acorde con todo lo anterior, las asociaciones gremiales deben determinar independientemente de la denominación que den a las cuotas, bien sea de afiliación, sostenimiento o extraordinarias, su naturaleza y objeto, con el fin de establecer si esto implica o no la obligación de expedir factura o documento equivalente de acuerdo con lo previamente explicado. De tal modo, si las asociaciones gremiales ofrecen servicios a sus socios y/o terceros, y a cambio de ello reciben una contraprestación, estarían frente a ingresos por la prestación de servicios que exigen la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente.

1.3.4. DESCRIPTOR: TARJETAS DE REGALO Y OTRAS VENTAS DE DERECHOS.

Debe indicarse que si bien en el ordenamiento jurídico vigente en materia de facturación no se restringe o se sanciona la expedición de la factura de venta en casos no exigidos por la norma, debe tenerse claro que lo que se pretende con la obligación de expedir factura de venta y, para efectos de control tributario, tal como se ha expuesto en la doctrina vigente, es que en ella se refleje en su integridad la operación comercial y que los datos en ella consignados correspondan a la realidad. (Subrayado propio).

De modo que el sujeto obligado a expedir factura de venta o documento equivalente en el marco de sus operaciones debe velar porque las facturas por él expedidas reflejen la integridad de las transacciones comerciales de venta de bienes o prestación de servicios y correspondan a la realidad económica de las mismas, dando estricto cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para su expedición.

Así la cosas, se precisa que la adquisición de los bonos de regalo no da lugar a la obligación de facturar por no enmarcarse en la venta de un bien o prestación de un servicio, por lo cual, dicha operación no cuenta con una factura de venta como soporte del costo que se pretenda acreditar.

Lo anterior, toda vez que la simple entrega de bonos para compras futuras constituye solo un derecho que se hará valer cuando se realice la venta, esto es, cuando se utilizan los respectivos bonos ante el almacén, evento en el que deberá expedirse la factura correspondiente. De manera que mientras esto no se cumpla, no se deberá expedir factura de venta.

Ahora, en relación con el derecho contenido en un título o bono evaluable en dinero, éste es un derecho. Cosa diferente son los bienes adquiridos con ese bono, los cuales se deberán facturar y pueden estar gravados o no con el IVA.

Así, el adquirente del bono, efectúa un pago por anticipado de una suma de dinero que se hace explícita en un soporte (bono) que puede utilizar el mismo adquirente o el beneficiario que estipule genéricamente o en forma expresa, para que lo redima en el comercio, bien sea por un valor determinado o bien sea por productos y/o servicios específicos, concretándose la operación de venta del bien o servicio en el momento de la redención, momento en el cual igualmente tiene lugar la expedición de la factura de venta y la liquidación del IVA respectivo, si procede.

De forma que, el momento de la facturación y causación del IVA se identifican al momento de la redención del bono, al considerar que en ese momento se materializa la venta del bien o prestación del servicio, además, se conoce el valor del bien o servicio y su calidad frente al IVA.

Esto sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 657 del Estatuto Tributario y de la amplia facultad de la que goza la Autoridad Tributaria, en virtud de lo señalado en el artículo 684 del Estatuto Tributario, de investigar y fiscalizar las operaciones de los contribuyentes cuando haya lugar a ello.

1.3.5. DESCRIPTOR: COMPRA DE CARTERA CON DESCUENTO.

En la operación de factoring, cuando se trata de una venta de un derecho de carácter crediticio y el cobro de una obligación, el factor no vende un bien ni presta un servicio, por lo cual, no estaría obligado a expedir la factura o documento equivalente por esa operación.

En el evento en que el factor ejecute actividades conexas o complementarias consistentes en la venta de bienes o prestación de servicios, estaría en la obligación de expedir la factura o documento equivalente por las mismas.

1.3.6. DESCRIPTOR: DEDUCCIÓN POR PAGO DE REGALÍAS.

Respecto al documento idóneo para soportar ante la Administración Tributaria los costos correspondientes al pago de regalías, este Despacho procede a hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, es importante mencionar que el presente estudio fundamenta algunos de sus apartes en el Concepto No. 015766 del 17 de marzo de 2005. Este último concepto fue anulado mediante Sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2017 (exp. 19950. C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Ahora, si bien es cierto que el concepto objeto de este análisis remite al concepto anulado, el primero se originó en una consulta distinta, lo cual llevó a plantear ciertas conclusiones. Puntualmente, el Concepto 015766 del 2005 se pronunció acerca de la posibilidad de que contribuyentes distintos a entidades descentralizadas deduzcan los pagos por concepto de regalías; mientras que la tesis jurídica tratada en el Concepto 089685 de 2009 dispuso que “el documento idóneo para soportar ante la Administración Tributaria los costos correspondientes al pago de regalías a una entidad pública por la explotación de recursos naturales no renovables, es el documento expedido conforme con lo dispuesto por el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993”.

En consecuencia, considera este Despacho que el problema jurídico y la tesis planteada por la Administración en el Concepto No. 015766 de 2005 -anulado- no guarda plena identidad con los presupuestos del Concepto No. 089685 de 2009, por lo que, se analizará si el documento expedido conforme lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 continúa siendo idóneo para soportar la deducción de las regalías de las que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, en relación con el documento soporte de los costos correspondientes al pago de regalías, el Concepto No. 089685 de 2009 se fundamentó en las siguientes normas: artículos 615, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, artículo 1 del Decreto 1165 de 1996 y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.

Los artículos 615, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario no han sufrido modificaciones sustanciales que incidan en la vigencia del concepto que se está analizando.

Respecto a la vigencia de la normatividad relacionada con el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, artículo 1 del Decreto 1165 de 1996 y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 se encuentra que los mismos no se encuentran vigentes, puesto que, en la actualidad, el Decreto 358 de 2020, junto con la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones posteriores, reglamentan la facturación electrónica de venta.

Así, en relación con los documentos equivalentes a la factura de venta vigentes, estos se limitan a los dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 358 de 2020. Respecto al documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente el mismo se encuentra establecido en el artículo 1.6.1.4.12. del mismo ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en lo referente al artículo 123 de Decreto 2649 de 1993 se encuentra que este fue referenciado en el numeral 6 del artículo 1.6.1.26.2. del Decreto 1625 de 2016 y, respecto a su vigencia, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante el Oficio No. 0773 de 2019, señalo lo siguiente:

“(…) Vigencia del artículo 123 del Decreto 2649 de 1993

El artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 que trata sobre los soportes contables, no fue derogado ni expresa ni tácitamente con la emisión del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones”.

Por lo cual, teniendo en cuenta que los cambios introducidos por el Decreto 358 de 2020 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 al sistema de facturación electrónica no contienen modificaciones que contradigan lo expuesto en la tesis jurídica del concepto bajo estudio que justifique un cambio de doctrina y, de acuerdo con la remisión del artículo 1.6.1.26.2. ibídem así como lo expuesto en el Oficio No. 0773 de 2019 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para este Despacho el Concepto No. 089685 de 2009, en lo relacionado con el documento idóneo para soportar ante la Administración Tributaria los costos correspondientes al pago de regalías, continúa vigente.

Ahora, en relación con la obligación de facturar por parte de la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que sea procedente el costo o deducción por el pago de regalías realizado a estas entidades, se precisa que:

El marco jurídico de las regalías se encuentra establecido en los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política y en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

Por disposición de las normas en mención, el Estado es el titular de un derecho de propiedad sobre el subsuelo, los recursos naturales no renovables y las contraprestaciones consistentes en regalías, que por mandato constitucional se causan a su favor por razón de la explotación y el transporte de esos recursos naturales.

Adicionalmente, el concepto y alcance de las regalías han sido objeto de un amplio estudio y desarrollo por parte de la jurisprudencia nacional, tales como la Sentencia C-221 de 1997 y la Sentencia C-251 de 2003 de la Corte Constitucional.

El Estado entonces, como dueño del subsuelo y de los recursos que yacen en él, celebra acuerdos con terceros para la exploración y explotación de esos recursos, de los que deviene una contraprestación por dicha explotación y por su agotamiento, conforme lo dispone el artículo 360 de la Constitución Política. Se deduce por consiguiente que se trata de una carga económica, por definición, diferente de un impuesto, y que genéricamente puede calificarse como un ingreso fiscal no tributario.

Sobre las entidades encargadas de la liquidación, recaudo y transferencia de las regalías, la Ley 2056 de 2020 "por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías", en relación con este asunto dispone: “La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, o quienes hagan sus veces, desarrollarán las actividades de liquidación, recaudo y transferencia en el ciclo de las regalías”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en lo relacionado con la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, tal como se ha venido explicando dicha obligación opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.

De igual manera se reitera que, que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020 o la que haga sus veces.

Por lo tanto, quien realiza operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios, se encuentra en la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, según corresponda.

Por otra parte, téngase en cuenta que cuando se trate de operaciones de adquisición de bienes o de servicios con sujetos no obligados a facturar, hoy en día opera el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, establecido en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con la Resolución DIAN No. 000167 del 30 de diciembre de 2021.

Así las cosas, de conformidad con las anteriores consideraciones, para este Despacho el pago que efectúan los explotadores de recursos naturales no renovables a la Agencia Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia Nacional de Minería, según corresponda, a título de regalías, no corresponde a una contraprestación por la adquisición de bienes o prestación de servicios sino a una obligación legal, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 de la Carta Política y demás pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

Por lo cual, tal como se explicó anteriormente, la obligación de facturar está ligada a la operación de venta de bienes o prestación de servicios. En consecuencia, el pago realizado por el explotador del recurso no renovable a la entidad pública encargada de liquidar y recaudar las regalías en el marco de un contrato de concesión no dará lugar a la expedición de factura de venta o documento equivalente por parte del ente público.

Asimismo, en el evento en que el explotador de un recurso natural no renovable realice el respectivo pago de las regalías a la entidad pública, este no deberá generar el soporte de pagos en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a facturar de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con la Resolución DIAN No. 000167 de 2021, por cuanto no se trata de una operación de compra de bienes y/o de prestación de servicios, tal como se señaló anteriormente.

Para finalizar, se aclara que todo lo anterior se enmarca en una operación consistente en el pago de regalías por parte del explotador de recursos naturales no renovables a la entidad encargada de su liquidación y recaudo. Por lo tanto, esto se deben entender sin perjuicio de las demás obligaciones en materia tributaria, incluyendo aquellas en relación con la factura electrónica, que se derivan de las operaciones de compra de bienes y/o prestación de servicios, cuando aplique, por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de la Agencia Nacional de Minería.

1.3.7. DESCRIPTOR: CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES.

Se deberá tener en cuenta si las actividades derivadas del convenio interinstitucional mediante el cual se aunaron esfuerzos con el fin de llevar a cabo cualquier objetivo común celebrado entra las partes, no tienen la calidad de venta o prestación de servicio, sino que es el mero desembolso de un aporte, no serán objeto de la obligación de facturar dicho aporte.

No obstante, si la ejecución de cualquier actividad derivada de las obligaciones del convenio causa la venta de bienes o prestación de servicios, existe la obligación de facturar (i.e. Artículo. 615 del Estatuto Tributario).

De manera que, la exigencia de dicha obligación depende de que se trate de operaciones de venta o prestación de servicios, para lo cual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2016 (sustituido parcialmente por el Decreto 358 de 2020) y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la norma que haga sus veces.

1.3.8. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR ELECTRÓNICAMENTE EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA -APP.

En particular, se pregunta si el contratista/concesionario debe expedir factura electrónica de venta con ocasión de la entrega de una unidad funcional, por la cual recibe un pago como retribución derivada del contrato de concesión vial en la modalidad de asociación público privada -APP.

Al respecto se precisa que un contrato de esta naturaleza obedece a “una participación o gestión de los entes particulares o concesionarios con el Estado para la prestación de un servicio público o la realización de una obra destinada al servicio o uso público, bajo la permanente vigilancia y control del ente estatal o concedente. En dicho contrato cada una de las partes aporta un componente de la operación, como inversión, con el fin de garantizar la prestación de un solo servicio final a los usuarios”.

Por su parte, tal como se explicó anteriormente, la obligación de facturar está ligada a la operación de venta de bienes o prestación de servicios. En consecuencia, la entrega de una unidad funcional dentro de las obligaciones contractuales del contrato de concesión en la modalidad de APP por parte del contratista/concesionario, no dará lugar a la expedición de factura de venta o documento equivalente siempre que esta entrega obedezca a la ejecución del contrato de concesión en los términos generales previstos por las normas previamente citadas como instrumento de vinculación de capital privado.

No obstante, si en dicha transacción y en consideración a lo pactado en cada contrato en particular, se genera la prestación de un servicio y/o la venta de un bien, se deberá expedir la factura electrónica de venta correspondiente por parte del prestador del servicio o vendedor del bien al adquiriente. Lo anterior sin perjuicio de las demás implicaciones tributarias a que haya lugar.

Situación distinta ocurre, cuando el contratista/concesionario en el desarrollo del contrato de concesión vial en la modalidad de APP tiene a su cargo la operación de un peaje, caso en el cual, debe cumplir con la obligación de facturar expidiendo el documento equivalente al usuario adquiriente del servicio, en los términos señalados en el numeral 8 del artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016 y numeral 8 del artículo 13 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.

1.3.9. DESCRIPTOR: CONSECUENCIAS DE FACTURAR OPERACIONES NO SUJETAS A LA EXPEDICIÓN DE FACTURA DE VENTA.

Nótese que en el ordenamiento jurídico vigente en materia de facturación no se restringe o se sanciona la expedición de la factura de venta en casos no exigidos por la norma. Lo anterior, toda vez que, en relación con las sanciones en materia del cumplimiento de la obligación de facturar, su marco jurídico se encuentra establecido en los artículos 652 y siguientes del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.6.1.4.11. del Decreto 1625 de 2016. En este punto es importante precisar que, de conformidad con el principio de legalidad, las conductas que dan lugar a las sanciones deben estar expresamente consagradas en la ley, esto es, deben ser taxativas; ello con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los obligados, permitiéndoles conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de la imposición de una sanción.

Finalmente, debe tenerse claro que lo que se pretende con la obligación de expedir factura de venta y, para efectos de control tributario, es que en ella se refleje en su integridad la operación comercial y que los datos en ella consignados correspondan a la realidad.

De modo que el sujeto obligado a expedir factura de venta o documento equivalente en el marco de sus operaciones debe velar porque las facturas por él expedidas reflejen la integridad de las transacciones comerciales y correspondan a la realidad económica de las mismas, dando estricto cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para su expedición. Esto sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 657 del Estatuto Tributario y de la amplia facultad de la que goza la Autoridad Tributaria, en virtud de lo señalado en el artículo 684 del Estatuto Tributario, de investigar y fiscalizar las operaciones de los contribuyentes cuando haya lugar a ello.

1.3.10. DESCRIPTOR: ESTÍMULOS DE QUE TRATA LA LEY 397 DE 1997. <Numeral adicionado por el Oficio 908261 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

¿La entrega de los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural de que trata la Ley 397 de 1997 son objeto de la expedición de factura de venta o documento equivalente a la luz de la normatividad tributaria vigente?

El artículo 18 de la Ley 397 de 1997 dispone:

“ARTICULO 18. DE LOS ESTIMULOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecerá estímulos especiales y promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecerá, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, y otorgará incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales:

(...)” (subrayado fuera de texto)

La Corte Constitucional en Sentencia C-152 de 1999 se manifestó sobre el particular, indicando:

“La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (C.P art. 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. El artículo 71 de la C.P., ilustra una de estas situaciones excepcionales: “(...) El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades". En este orden de ideas, los incentivos económicos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el artículo 71 de la C. P., constituyen una excepción válida a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta.”

(subrayado fuera de texto)

Así, al identificarse los estímulos de que trata la Ley 397 de 1997 como la expresión legal del mandato constitucional dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política como una promoción para el desarrollo y fomento de la ciencia, la tecnología y las manifestaciones culturales, es claro que éstos no corresponden a una operación de venta de bienes o prestación de servicios. Por consiguiente, este Despacho concluye que la entrega de dichos estímulos no es objeto de la obligación de facturar a la luz de la normativa tributaria vigente.

1.3.11. <Descriptor adicionado por el Concepto 8262 -int. 935 de 28 de octubre de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> DESCRIPTOR: OBLIGACION DE FACTURAR LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE DE CARGA EN LAS CUALES NO SE PACTA UN FLETE POR TRATARSE DE UN OBSEQUIO O CORTESÍA.

Frente a la obligación de facturar, se reitera que esta surge cuando se realizan operaciones de venta y/o prestación de servicio por sujetos no exceptuados del deber formal de facturar.

Así las cosas, es claro que para efectos de establecer si surge o no la obligación de expedir factura, resulta necesario establecer si la operación de venta o prestación de servicio fue realizada por un sujeto obligado a facturar, sin que otros elementos adicionales determinen o no el surgimiento de esta obligación.

En este sentido, indistintamente que por el servicio prestado se perciba remuneración alguna, si este fue realizado por parte de uno de los sujetos que se encuentran en la obligación de facturar, por esta operación se debe expedir la correspondiente factura de venta.

Teniendo en cuenta lo anterior, si en las operaciones de transporte terrestre de carga no se pacta un flete entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte, por tratarse de obsequios o cortesías entregadas, se debe expedir la correspondiente factura de venta con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023.

Ahora bien, dentro de estos requisitos el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario y el numeral 9 del artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023, señala que se debe indicar el valor de la operación.

Razón por la cual, al no existir un precio pactado entre destinatario de la carga y la empresa de transporte por tratarse de servicios de cortesía, para dar cumplimiento a este requisito, se deberá incluir como valor “0”.

CAPÍTULO 4.

MODALIDADES DE SUPLIR LA OBLIGACIÓN DE FACTURAR.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 616-1 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.4., 1.6.1.4.5. y 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 y 2, 3, 4 y 5 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 se tiene que, al ser la obligación de facturar una obligación tributaria de carácter formal que deben cumplir los sujetos obligados a ello, la misma puede ser suplida mediante la expedición y entrega de la factura de venta y los documentos equivalentes.

Para el caso de la factura de venta, la misma comprende la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y la factura de venta talonario o de papel. Debe precisarse que la modalidad preferente es la factura electrónica de venta, la cual debe generarse y transmitirse para validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

1.4.1. DESCRIPTOR: LA FACTURA DE VENTA.

La expedición de factura de venta constituye una obligación fiscal independientemente de la naturaleza jurídica de una entidad o de su calidad de contribuyente o no, o de la clase de contrato o supervisión que se advierta y debe presentarse como soporte de costos, gastos o impuesto descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

De otra parte, la ley y el reglamento señalan expresamente los requisitos, condiciones mecanismos técnicos y tecnológicos que deben incluirse en la factura de venta, así como los casos en los cuales no se requiere su expedición. Aunado a ello, este deber legal se cumple, entregando al adquirente la factura de venta en los términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, lo describe el numeral 5 del artículo 1.6.1.4. del Decreto 1625 de 2016, encontrándose dicha obligación reiterada en la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya.

1.4.2. DESCRIPTOR:  LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES.

Los documentos equivalentes a la factura de venta están dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016 y sus requisitos son determinados en el artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la que haga sus veces. De modo que, si el sujeto obligado a facturar no cuenta con un documento equivalente para el tipo de venta o prestación de servicios que efectúa, deberá expedir factura electrónica de venta en los términos de la Resolución DIAN 000042 de 2020 o la que haga sus veces.

CAPÍTULO 5.

PROVEEDORES TECNOLÓGICOS.

<Capítulo adicionado por el Concepto 3156 -int. 604 de 2023>

1.5.1. DESCRIPTOR: PROCESOS DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. <Numeral adicionado por el Concepto 3156 -int. 604 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

1.5.1.1. Si una sociedad, que tiene la calidad de proveedor tecnológico, se escinde o fusiona ¿las sociedades resultantes de dicha escisión o fusión deben nuevamente obtener la habilitación para obrar como proveedores tecnológicos?

El artículo 616-4 del Estatuto Tributario dispone que es proveedor tecnológico “la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional” (subrayado fuera de texto), habilitación que es otorgada por la Administración Tributaria mediante resolución motivada.

Este mismo artículo señala:

1. Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(...)

e) Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.

(...)

2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:

(...)

g) No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.

(...) (subrayado fuera de texto)

En relación con los requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico, el artículo 51 de la Resolución DIAN No. 42 de 2020, en concordancia con el artículo 1.6.1.4.24. del Decreto 1625 de 2016, dispone:

ARTÍCULO 51. REQUISITOS. (...)

Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovación de la citada habilitación, como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente conforme lo indicado en el artículo 22 de esta resolución. Agotado lo anterior, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud para obtener la habilitación y/o renovación como proveedor tecnológico, según sea el caso y cumplir con los requisitos de que trata el artículo 616-4 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.14.24. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y la presente resolución así:

1. Estar constituido como sociedad en Colombia o como sucursal de sociedad extranjera.

2. Estar Inscrito en el Registro Único Tributario (RUT).

3. Registrar en el objeto social las actividades de generación, transmisión, expedición, entrega y recepción de la factura electrónica de venta, las notas débito, las notas crédito e instrumentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta, sin perjuicio de la inclusión de otras actividades económicas. Este requisito debe conservarse hasta que se mantenga la calidad de proveedor tecnológico.

4. Poseer para la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico y mantener durante el tiempo en que dure la habilitación, un patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual debe estar localizado en Colombia

(...)

5. Acreditar certificación sobre sistemas de gestión de seguridad de la información y calidad de la información conforme con la norma ISO 27001 sobre sistemas de gestión de seguridad de la información (...)

6. Acreditar el plan de contingencia para garantizar la continuidad del proceso que asegure la referida continuidad de la operación (...)

7. Estar habilitado como facturador electrónico y facturar electrónicamente sus operaciones, conforme las disposiciones de que trata la presente resolución, para los obligados a expedir factura electrónica de venta.

(...)

11. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en UBL, XML, XSD y demás documentos electrónicos, derivados de la factura electrónica de venta y otros documentos electrónicos que se deriven de los servicios de que trata el numeral 3 del presente artículo, para ello, el interesado en obtener la habilitación como proveedor tecnológico debe tener vinculado personal con título profesional avalado por instituciones educativas de grado superior autorizadas por autoridad competente en Colombia, en temas relacionados con ciencias contables, económicas, del derecho y de las tecnologías.

12. Autorizar la publicación de su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y correo electrónico en el registro de proveedores tecnológicos, de la página WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); así como la información requerida para garantizar la interacción, interoperabilidad que se derive de la implementación de la factura electrónica de venta, las notas débito, las notas crédito, los documento electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y demás documentos y servicio de qué trata el numeral 3 del presente artículo. La citada autorización se entiende otorgada por el representante legal al momento de solicitar la habilitación como proveedor tecnológico.

13. Suministrar la información relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del representante legal, los socios mencionados anteriormente, de los miembros de la junta directiva, así como todo el personal vinculado a la generación, transmisión, y en el proceso de expedición y recepción de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos (...)

(...)

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso. Igualmente deberán mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la habilitación como proveedor tecnológico, salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 del presente artículo cuyo valor podrá ser afectado por deterioro o depreciación de los activos.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la habilitación y/o renovación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(...) (subrayado fuera de texto)

El artículo 53 ibidem prevé por su parte:

ARTÍCULO 53. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN COMO PROVEEDOR TECNOLÓGICO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará la habilitación del proveedor tecnológico en los siguientes casos:

1. Cancelación de la habilitación a solicitud de parte: Cuando el proveedor tecnológico solicite a la Unida

Official source concepto_tributario_dian_0000106_2022.htm

Reference only. This does not replace the Official Gazette, the court report, or the original DIAN ruling.