Art. 548
ARTÍCULO 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTO EN EL IMPUESTO DE TIMBRE . A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1 de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este Artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.
( Derogado por el parágrafo 2 del Art. 86 de la Ley 488 de 1998 )
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