Art. 381
ARTÍCULO 381. CERTIFICADO POR OTROS CONCEPTOS . Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;
c) Dirección del agente retenedor;
d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;
e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención;
f) Concepto y cuantía de la retención efectuada;
g) La firma del pagador o agente retenedor.
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
PARÁGRAFO 1 Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a qué se refiere el presente Artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
PARÁGRAFO 2 . El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el Artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.
( PARÁGRAFO 2, Reglamentado por el Decreto 702 de 2013)
PRESENTAR DECLARACIONES.
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