Art. 430
ARTICULO 430. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para tal efecto se consideran como tales :
a). Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público.
b). Los de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
c). Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
d). Los de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e). Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f). Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g). Los de actividades de transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, cuando están destinados al abastecimiento del país. Sin embargo, cuando la suspensión colectiva del trabajo en actividades de explotación y refinación de petróleos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible del país, el Gobierno podrá, en cada caso, declarar la calidad de servicio público de la respectiva actividad.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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